SIC - Sentencia 7888 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7888 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361265
Demandante: YANI MILEIDI ESTUPIÑAN MEDINA
Demandado: ORTHOPLAN TODAVIA CON LOS DIENTES TORCIDOS CALI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que suscribió contrato de ortodoncia para la extracción de tres cordales, pero s ólo le realizaron dos extracciones y que por razones médicas , no efectuaron el procedimiento de la última cordal , quedando un saldo a su favor de $100.000.
1.2. Afirma la demandante que, adicionalmente, pagó $500.000 por un mini diseño dental que no se realizó por desconfianza tras una mala experiencia con el procedimiento anterior, es decir, según indica la aquí reclamante, debido a un mal procedimiento que la accionada le hizo con las 2 cordales anteriores.
que no se realizó por desconfianza tras una mala experiencia con el procedimiento anterior, es decir, según indica la aquí reclamante, debido a un mal procedimiento que la accionada le hizo con las 2 cordales anteriores.
1.3. Expresa la libelista que la clínica se niega a devolver el dinero correspondiente a servicios no prestados y le exige que se usen exclusivamente en otros tratamientos con ellos.
1.4. Que la actora indica que no desea continuar con ningún otro procedimiento con la sociedad demandada.
1.5. Por último, señaló que el día 9 de agosto de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal, y que la sociedad demandada negó su petición.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como 7888 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidora; y en consecuencia, que se obligue al extremo pasivo la devolución en su favor del dinero pagado por el servicio de odontología contratado no utilizado o disfrutado y originario de la presente Litis, esto es, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($600.000).
3. Trámite de la acción
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51530, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email contador@orthoplan.com.co (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 12 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero y uno (0 y 1) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que
concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda 7888 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Por la misma línea, y de acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Por la misma línea, y de acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. As imismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado , las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo qu e cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo y la garantía en el caso concreto.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo y la garantía en el caso concreto.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
a) Se tendrá por cierto la relación de consumo, consistente en que la parte accionante, adquirió con la demandada la prestación de l servicio odontológico consistente en la extracción de tres cordales, de las cuales sólo le realizaron dos extracciones y que , por razones médicas , no efectuaron el procedimiento de la última cordal, quedando un saldo a su favor de CIEN MIL PESOS M/C ($100.000), además de la contratación de un mini diseño de sonrisa por la suma pagada de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (500.000) . Por ende, se colige que la parte actora ostenta la calidad de “consumidora final” respecto del servicio comprado
además de la contratación de un mini diseño de sonrisa por la suma pagada de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. (500.000) . Por ende, se colige que la parte actora ostenta la calidad de “consumidora final” respecto del servicio comprado para la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar. Por su parte, se presume también la calidad de “proveedora o expendedora” de la parte accionada respecto del producto originario del litigo, estando llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor bajo estudio por ser la comercializadora del mismo. En suma, se comprueba la legitimación en la causa tanto activa como por pasiva de las partes de este proceso.
b) Que de lo contratado le realizaron dos extracciones y que por razones médicas no efectuaron el procedimiento de la última cordal, quedando un saldo a favor de $100.000.
c) Que adicionalmente , la actora pagó $500.000 por un mini diseño dental , sin embargo, que dicho servicio no fue ejecutado en favor de la consumidora, debido al desistimiento de la consumidora en razón de un mal procedimiento o mala praxis que la accionada le efectuó con las 2 cordales anteriores. d) Que, la pasiva se niega a devolver el dinero correspondiente a servicios no prestados y exige que se usen exclusivamente en otros tratamientos con ellos.
e) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN
mediante la presentación de una petición de forma verbal ante el extremo
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) accionado en fecha 9 de agosto del 2023 y que la demandada el 11 de agosto negó su petición.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación que le es
negó su petición.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011 , deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido , debido a la mala praxis ejecutada en la extracción de 2 de sus cordales.
Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor puede elegir entre dos opciones: que se preste el servicio en las condiciones en que fue contratado o en su defecto que se devuelva el dinero pagado, y esto último fue lo que eligió la demandante, por cuanto quedó acreditado del análisis individual y colectivo de los medios de prueba analizados , el incumplimiento sustancial y grave de la sociedad demandada en el servicio de odontología contratada por la libelista. Rememórese que la accionante indicó que en la prestación del servicio contratado no culminó por razones médicas y que ante esta expectativa decidió no continuar con los demás procedimientos contratados.
Por otra parte, debe decirse que el demandado en la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 11 de agosto de 2023, negó la solicitud de devolución del dinero de los procedimientos no realizados en boca, lo cual va en contravía de lo estipulado en el
Por otra parte, debe decirse que el demandado en la respuesta a la reclamación en sede de empresa de fecha 11 de agosto de 2023, negó la solicitud de devolución del dinero de los procedimientos no realizados en boca, lo cual va en contravía de lo estipulado en el artículo 43 (5) de la ley 1480 de 2011, esto es, que “ establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado”; de manera que, si el prestador incluye en el contrato dicha estipulación, se torna abusiva y por consiguiente será ineficaz de pleno derecho.
Sumado a que, no hay documental en el expediente que acredite algún tipo de penalidad en contra de la consumidora a efectos de los servicios no prestados o desistidos por la contratante, por lo que no había lugar a la retención de l dinero por los servicios no ejecutados.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal y protección contractual , proceda con la devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000)., debidamente indexado, ante la prestación del servicio de odontología contratado y no ejecutado. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
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odontología contratado y no ejecutado. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ORTHOPLAN TODAVIA CON LOS DIENTES TORCIDOS CALI S.A.S. , identificada con NIT. 900242909-2, vulneró los derechos al consumidor de la demandante YANI MILEIDI ESTUPIÑAN MEDINA identificada con C.C. No. 1107084429, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que, en favor de la demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , a título de efectividad de la garantía legal y protección contractual , proceda con la devolución de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000)., debidamente indexada, ante la prestación del servicio de odontología contratado por la conusmidora y no ejecutado o disfrutado.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
no ejecutado o disfrutado.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7888 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025