SIC - Sentencia 7889 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7889 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361294
Demandante: ANDRES GUILLERMO HORTA POLANCO
Demandado: DUCAMOTOCOL S.AS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que el día 5 de mayo de 2022, realizó la separación de una motocicleta de alto cilindraje, marca Ducati, modelo: Hypermotard SP y modelo 2022, abonando la suma de $1.500.000, siendo el valor total de la moto $93.990.000.
1.2. Expresa el libelista que el día 24 de enero de 2023, decidió desistir de la compra, por lo que se comunicó con un colaborador de la pasiva, quien le envió el formato correspondiente. Dicho formato fue diligenciado en su totalidad y devuelto ese mismo día.
se comunicó con un colaborador de la pasiva, quien le envió el formato correspondiente. Dicho formato fue diligenciado en su totalidad y devuelto ese mismo día.
1.4. Que, desde la fecha antes señalada, el demandante solicitó formalmente el reembolso del valor pagado por la separación de la motocicleta, correspondiente a $1.500.000. Sin embargo, al 11 de agosto de 2023, el concesionario no había realizado el reembolso solicitado.
1.5. Que expresa el sujeto activo que, durante dicho periodo, se ha comunicado en múltiples ocasiones con el asesor comercial de la pasiva quien le ha indicado reiteradamente que el proceso se encuentra en manos del área de contabilidad. No obstante, las fechas prometidas de reembolso —generalmente indicando que “cada viernes podrían consignar” — han sido incumplidas de forma continua por aproximadamente siete meses.
1.6. Por último, señaló que el día 24 de enero de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera verbal; sin embargo, que la sociedad pasiva guardó silencio.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y en consecuencia, que, se ordene la devolución del dinero pagado por el anticipo respecto de la compra o separación de la motocicleta y originari a de la presente Litis, esto es, la suma de UN
MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($1.500.000).
3. Trámite de la acción
7889 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($1.500.000).
3. Trámite de la acción
7889 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 5152 8, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email andres.jimenez@ducamotocol.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-361294- -00007 presentado en fecha 26 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con el demandante respecto del pago del abono como anticipo a la compra de una motocicleta marca Ducati, modelo Hypermotard SP , modelo 2022, con valor de $93.990.000, originaria de la litis; y segundo, que la demandada aceptó que el consumidor inició el proceso de desistimiento frente a la compra, sin embargo, alega que la compañía ya reembolsó el dinero desde el 25 de agosto del año 2023, en la suma de $1.496.000. De modo que, se deben desestimar las pretensiones.
frente a la compra, sin embargo, alega que la compañía ya reembolsó el dinero desde el 25 de agosto del año 2023, en la suma de $1.496.000. De modo que, se deben desestimar las pretensiones.
Propuso como excepción de mérito “ EXISTENCIA DE UN HECHO EXTINTIVO DEL ASUNTO SOBRE EL CUAL VERSA EL LITIGIO, NO EXISTE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS COMO
CONSUMIDOR DEL DEMANDANTE Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 19 de julio del 2024 mediante fijación No. 089 (ver consecutivo 8 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número ocho (8) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
el consecutivo número ocho (8) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó , declaración de parte, interrogatorio de parte y prueba testimonial.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
7889 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario y iii) el reembolso del dinero abonado.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica de dichos medios de prueba. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, todo lo anterior, relacionado con los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, todo lo anterior, relacionado con los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
De acuerdo con los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a ser protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que, en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor).
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
De la relación de consumo y el caso concreto.
En el caso concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la v ersión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante, pretendió 7889 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) adquirir una motocicleta, para lo que abonó la duma de $1.500.000. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho,
legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Asimismo, está acreditada la reclamación en sede de empresa, teniendo en cuenta que la sociedad pasiva afirmó en la respuesta al hecho 4 de la demanda que “Todas las reclamaciones presentadas por el Demandante fueron debidamente atendidas, por lo cual desde el 25 de agosto de 2023 le fue restituido el dinero de la separación del vehículo al demandante, tal y como se encuentra acreditado con la documentación que se anexa. Así las cosas, los hechos que dieron lugar a la presente Demanda ya fueron superados, p or lo que se deben desestimar las pretensiones del Demandante”.
Decantado lo anterior, quedó acreditado en el plenario, que el demandante abonó para la compra de una motocicleta el día 5 de mayo de 2022, la suma de $1.500.000., (ver cons. 0, pág. 3 del expediente) y que desistió del negocio el 24 de enero de 2023 (ver cons. 0, pág. 3 del expediente) de acuerdo con lo informado por el asesor que contactó para tal requerimiento.
Por otra parte, la sociedad demandada, indicó que el día 25 de agosto del año 2023, y teniendo en cuenta las reclamaciones efectuadas por el consumidor, consignó a favor del accionante la suma de $1.496.000., (ver. Cons. 7, pág.3 del expediente) por concepto del abono realizado y se opuso a las pretensiones encausadas por el actor.
suma de $1.496.000., (ver. Cons. 7, pág.3 del expediente) por concepto del abono realizado y se opuso a las pretensiones encausadas por el actor.
Continuando con el análisis, nótese que el formulario de desistimiento contiene un ítem denominado monto gravamen movimiento financiero , que da cuenta de la diferencia que se presentó entre lo abonado por el demandante para el negocio y el valor reembolsado, por lo que comprende este Despacho, que dicha diferencia habita en que El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica a las transacciones financieras realizadas por los usuarios del sistema, con una tarifa de cuatro por mil.
Así las cosas, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “ En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese sentido, resulta pertinente destacar lo señalado en la contestación de la demanda, en la que se indicó que el valor reclamado por la parte demandante fue efectivamente restituido. Dicha devolución se encuentra registrada en el comprobante de pago qu e fue adjuntado al escrito de contestación, en el cual se evidencia que la suma correspondiente fue consignada en la cuenta de ahorros a nombre del demandante el día 25 de agosto de 2023. Esta actuación está debidamente soportada con el documento aportado por la parte demandada, visible en la página 3 del consecutivo 23-361294-7 del expediente.
de ahorros a nombre del demandante el día 25 de agosto de 2023. Esta actuación está debidamente soportada con el documento aportado por la parte demandada, visible en la página 3 del consecutivo 23-361294-7 del expediente.
Adicionalmente, este Despacho advierte que la parte demandante no ejerció de manera oportuna su derecho a controvertir las afirmaciones expuestas en la contestación de la demanda. En efecto, al momento de pronunciarse frente a las excepciones formuladas por la parte demandada, guardó silencio respecto de estas. En consecuencia, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio” al verificarse que el monto objeto de reclamación por el extremo activo fue debidamente restituido, conforme a lo acreditado en el expediente
7889 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, no se entrará a analizar las restantes excepciones propuestas, por consiguiente, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio” y por consiguiente negar las pretensiones de la
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio” y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Archívense las presentes diligencias.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7889 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025