SIC - Sentencia 7890 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7890 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361310
Demandante: MAURICIO CASTAÑEDA SANCHEZ
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que adquirió de la pasiva un teléfono celular marca Motorola, modelo Moto G60s, color azul aqua, por valor de $1.500.000. 1.2. Indica el actor que, desde el 7 de marzo de 2023, el dispositivo comenzó a presentar fallas al iniciar o recibir llamadas, tanto desde la red móvil como desde la aplicación WhatsApp. 1.3. Afirma el libelista que llevó el equipo al servicio técnico autorizado de la demandada, donde el técnico manifestó que el teléfono presentaba una falla de software, por lo cual se realizó un reinicio total del dispositivo. Se indicó que, de persistir el problema, sería necesario remitir el móvil
el técnico manifestó que el teléfono presentaba una falla de software, por lo cual se realizó un reinicio total del dispositivo. Se indicó que, de persistir el problema, sería necesario remitir el móvil directamente con el fabricante. 1.4. Expresa el demandante q ue, como quiera que el problema persistió, realizó una segunda admisión al servicio técnico. Resaltó que el equipo no presenta ba golpes, abolladuras ni daños físicos. 1.5. Enuncia la accionante que, a pesar de lo anterior, el fabricante se neg ó a reconocer la garantía, argumentando que el equipo presenta una supuesta curvatura en la pantalla e intermitencia en el funcionamiento. Indicó que existen pruebas en video que evidencian la falla del dispositivo y demuestran que no hay daño físico alguno.
1.6. Adiciona la demandante que las fallas se presentan únicamente al momento de utilizar la aplicación de llamadas, donde el software presenta fallos y el equipo se reinicia de forma inesperada. 1.7. Por último, señala que el día 29 de julio de 2023, presentó la reclamación en sede de empresa de manera escrita, sin embargo, la demandada indicó en su respuesta el día 31 de julio del mismo año, que negaba la garantía por uso indebido del bien.
7890 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la parte demandada para que ésta proceda con el cambio del celular objeto de litigio, por otro de iguales o similares características técnicas; y como pretensión subsidiaria, requirió la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien, esto es, la suma de $1.500.000.
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51526, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email notificacionesjudiciales@telefonica.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal oportuna, la sociedad pasiva contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-361310- -00005 presentado en fecha 20 de junio del 2024, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como ciert a la relación de consumo con el demandante mediante la compraventa del celular marca Motorola originario de la litis; y segundo, que al celular ingresó en solo una ocasión a servicio técnico bajo la orden de servicio AN000189388, en el cual, se hizo una revisión previa al equipo y se determinó que el mismo se encuentra fuera de garantía debido a que la pantalla presenta una curvatura. De modo que, se
AN000189388, en el cual, se hizo una revisión previa al equipo y se determinó que el mismo se encuentra fuera de garantía debido a que la pantalla presenta una curvatura. De modo que, se evidenció la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad de garantía establecida en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, la pasiva p ropuso como excepción de mérito : “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – NO SE CUMPLEN
LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA”.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 19 de julio del 2024 mediante fijación No. 089 (ver consecutivo 6 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. . • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor
. • Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
7890 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. La devolución del dinero o cambio del producto adquirido procederá de igual manera si las fallas presentadas no son susceptibles de reparación en primer lugar.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7890 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el caso en concreto, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en l a versión de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que la parte demandante, adquirió con la compañía accionada un (1) Celular Motorola, modelo Moto G60s, color azul aqua , por la suma de $1.500.000. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como
y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto de tecnología referenciado originario de esta Litis como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.
Asimismo, la accionada no objetó tampoco que en fecha 2 9 de julio del 2023, la demandante presentó reclamación directa ante la compañía, siendo dicha reclamación contestada de manera desfavorable al consumidor, alegando la pasiva un uso indebido del bien por parte del consumidor.
Por otro lado, en lo que refiere al defecto del producto adquirido por la accionante con la demandada, es claro para el Despacho que la pasiva acepta que, en efecto, sí existió un daño en el celular pues durante el servicio técnico autorizado por la compañía el día 31 de julio del 2023 mediante Orden AN000189388 (ver prueba documental obrante en consecutivo 5, página 3, folio 5 del expediente aportada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda), se evidenció que el celular poseía fallas en la pantalla ya que era intermitente su funcionamiento, además de que se evidenció que la unidad móvil, después de cierto tiempo, se reinicia . Sin embargo, atribuye dichos daños por culpa imputable al mismo consumidor, alegando inclusive
además de que se evidenció que la unidad móvil, después de cierto tiempo, se reinicia . Sin embargo, atribuye dichos daños por culpa imputable al mismo consumidor, alegando inclusive que el daño era consecuencias de una curvatura que presentaba. Por tales razones, la accionada mantuvo su postura en negar el amparo de la garantía solicitada por el demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta esta versión rendida por la pasiva, este juzgador considera que la accionada no logró probar la ejecución de alguna conducta indebida por parte del consumidor, ni el nexo de causalidad de ese hecho o conducta respecto de la falla o defecto de calidad acaecido sobre el producto (es decir, de que la supuesta curvatura que atribuye al demandante, haya generado los problemas de pantalla, funcionamiento y reinicio constante del dispositivo móvil) , teniendo la demandada la carga fu erte de probar, sin lugar a dudas , alguna causal de exoneración de responsabilidad y el nexo causal entre la causal alegada y el defecto o falla ocurrida en el producto, tal y como lo estipula el parágrafo del artículo 16 perteneciente a la ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.
De igual manera, no logra verificar este Despacho quién fue la persona que hizo la valoración y revisión técnica del producto objeto de litigio por parte de la demandada, ni cuál fue el procedimiento técnico utilizado para llegar a la conclusión de que supuestamente existi ó un uso indebido del bien por parte de l accionante, además de que tampoco se prueba las calidades, idoneidad y experiencia de la persona que supuestamente hizo la valoración técnica del celular (como hoja de vida del técnico, diplomas que acreditan su formación técnica, etc.). En otras
idoneidad y experiencia de la persona que supuestamente hizo la valoración técnica del celular (como hoja de vida del técnico, diplomas que acreditan su formación técnica, etc.). En otras palabras, no se hizo un examen técnico juicioso y detallado que acredite que las fallas encontradas en el celular, sea por culpa exclusiva de la actora del proceso. Por ende, a criterio de este juzgador, la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la sociedad pasiva no tiene asidero desde el punto de vista probatorio, pues al no tenerse en cuenta, la compañía está llamada por consiguiente a responder por la garantía legal del celular comercializado al 7890 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consumidor, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las p retensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso , con plenas fa cultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio,
por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario. Así las cosas, se observa de los medios de prueba allegados al expediente que el equipo ingresó en una ocasión a servicio técnico, esto es, el día 29 de julio del año 2023, (ver cons. 0, pág. 2, 3 y 4, además del consecutivo 5, página 3, folio 5 del expediente) y con fecha 30 de julio del mismo año, se emitió el concepto técnico negando la garantía por curvatura encontrada en el equipo, lo que deja entrever que el equipo no ingresó en dos ocasiones a servicio técnico (como lo manifestó la parte actira) y la demandada así lo ratificó. Seguidamente, no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho q ue es viable ordenar en primera instancia la reparación del celular objeto de controversia judicial. Ahora bien, respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por repuestos, m ano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación , como bien lo estableció el articulo 11 (1) de la ley 1480 de 2011. De manera, la excepción que la sociedad pasiva denominó INEXISTENCIA DE
que ser llevado a algún sitio especial para su reparación , como bien lo estableció el articulo 11 (1) de la ley 1480 de 2011. De manera, la excepción que la sociedad pasiva denominó INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP – NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA, no esta llamada a prosperar de acuerdo con las consideraciones expuestas. En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho negará la pretensión principal y subsidiaria de la demanda (es decir, cambio del bien y/o devolución del dinero pagado) pero ordenará a la accionada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numera l 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del celular marca Motorola fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dic ha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC ., identificada con NIT. 830.122.566-1, vulneró los derechos al consumidor del
7890 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) demandante MAURICIO CASTAÑEDA SANCHEZ identificado con C.C. No. 94288721, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que, en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo ordenado en el parágrafo , realice la reparación del equipo celular Motorola, modelo Moto G60s, IMEI 354911552699597, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes
354911552699597, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de que se encuentre en su p oder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
7890 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7890 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025