SIC - Sentencia 7891 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7891 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-361371
Demandante: CARLOS ALBEIRO ARTEAGA JIMENEZ Demandado: RODRIGO CARVAJAL HENAO propietario del establecimiento de comercio
denominado METAL DECOR
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que contrató los servicios del extremo demandado para la elaboración de un techo en tubo de 11/2, destinado al establecimiento de comercio "MercaFruver Las Américas", ubicado en la ciudad de Armenia, por un valor total de $450.000, fijándose como fecha de entrega el día 28 de mayo de 2023. 1.2. Afirma el demandante que, en cumplimiento de lo acordado, realizó un abono inicial de $250.000 para el inicio de la obra, quedando el saldo restante pactado de $200.000 para ser pagado al momento de la entrega del trabajo.
1.2. Afirma el demandante que, en cumplimiento de lo acordado, realizó un abono inicial de $250.000 para el inicio de la obra, quedando el saldo restante pactado de $200.000 para ser pagado al momento de la entrega del trabajo. 1.3. Expresa el libelista que, ante el incumplimiento en la entrega de la obra por parte del demandado, el día 27 de junio de 2023, presentó un derecho de petición solicitando la devolución del dinero entregado como abono. 1.4. Que el día 15 de julio de 2023, el extremo pasivo se presentó en las instalaciones del establecimiento de comercio del actor y manifestó su intención de reembolsar el dinero recibido. No obstante, a la fecha de radicación de la presente demanda, dicha devolución no se ha efectuado.
2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor; y en consecuencia, que, se ordene la devolución del dinero pagado por el anticipo pagado respecto de la compra del bien originario de la presente Litis, esto es, la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/C ($250.000).
7891 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51521, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción El día 11 de junio del 2024 y mediante Auto No. 51521, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, esto es, al email rodicar1960@hotmail.com (tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 21 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 5 del expediente).
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son 7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
pactadas o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la parte accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 1, folio 8 del expediente digital, consistente en el recibo de caja No.284 de fecha 26 de mayo de 2023, con la que se acredita también que el demandante realizó el pago en favor del accionado por dicho negocio en la fecha referenciada, esto es, la suma de $250.000.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfa cción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está lla mada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser el “proveedor” o comerciante de dicho producto.
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como
1. La garantía en el caso concreto
Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 1 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal2 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):
1 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 2 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. ” .
7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a) Se tendrá por cierto el incumplimiento en la entrega de la obra por parte del demandado, y que el día 27 de junio de 2023, presentó un derecho de petición solicitando la devolución del dinero entregado como abono.
b) Que el día 15 de julio de 2023, el demandado se presentó en las instalaciones del establecimiento de comercio del actor y manifestó su intención de reembolsar el dinero recibido. No obstante, que a la fecha de emisión de esta sentencia, dicha devolución no se ha efectuado. c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 27 de junio del 2023.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder
despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 148 0 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.
Así las cosas, recuerda el Despacho que, tratándose de la prestación de un servicio, el articulo 11 numeral 3 de la ley 1480 de 2011, advierte que ante el incumplimiento en la prestación de un servicio, el consumidor puede elegir entre dos opciones: que se preste el servicio en las condiciones en que fue contratado o en su defecto que se devuelva el dinero pagado, y esto último fue lo que eligió la demandante, por cuanto quedó acreditado del análisis individual y colectivo de los medios de prueba analizados , el incumplimiento sustancial y grave del demandado en el servicio contratado por el libelista. Rememórese que el accionante indicó que en la prestación del servicio contratado el demandado no entregó el objeto del litigio, y ante el silencio del accionado no se desvirtuó el relato del libelo de la demanda.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de
declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000)., debidamente indexado, ante el incumplimiento total en la prestación del servicio contratado. Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el demandado RODRIGO CARVAJAL HENAO propietario del establecimiento de comercio denominado METAL DECOR., identificado con NIT. 7534708-3, vulneró los derechos del consumidor CARLOS ALBEIRO ARTEAGA JIMENEZ identificado con
C.C. No. 7.540.877, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado para que en favor del demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice la devolución de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000), debido al incumplimiento sustancial y grave en la efectividad de la garantía en la prestación del servicio de obra contratado por el libelista y originario de la presente litis.
7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
prestación del servicio de obra contratado por el libelista y originario de la presente litis. 7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: Fredy Alexander Pérez Ramírez
7891 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7891 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025