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SIC - Sentencia 7895 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7895 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-375307

Demandante: MARIA AURORA BUSTOS / SEBASTIAN

ALEXANDER ZEMANATE BUSTOS

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL NASSCAR S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 13 de agosto de 2025

Hora de inicio: 11:08 am Hora de finalización: 12:29 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: MARIA AURORA BUSTOS, identificada con C.C. No. 25.611.532, en su calidad de demandante.

Por la parte demandante : SEBASTIAN ALEXANDER ZEMANATE BUSTOS ,

identificado con C.C. No. 1.002.807.714, en su calidad de demandante.

Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL NASSCAR S.A.S.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes presentes en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 7895 2025-08-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NASSCAR S.A.S. , identificada con NIT. 901.459.047-5, vulneró los derechos como consumidores de MARIA AURORA BUSTOS, identificada con C.C. No. 25.611.532, y, SEBASTIAN

ALEXANDER ZEMANATE BUSTOS , identi ficado con C.C. No. 1.002.807.714, a recibir información en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL NASSCAR S.A.S. , identificada con NIT. 901.459.047-5, que, a favor de MARIA AURORA BUSTOS, identificada con C.C. No. 25.611.532, y, SEBASTIAN

ALEXANDER ZEMANATE BUSTOS , identi ficado con C.C. No. 1.002.807.714, a título de protección del derecho a recibir información en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, dentro de los q uince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma pagada por los demandantes para disfrutar la cortesía vacacional ofrecida por la sociedad demandada, a saber, la suma de $380.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

demandantes para disfrutar la cortesía vacacional ofrecida por la sociedad demandada, a saber, la suma de $380.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago desde la fecha en que se realizó el pago y hasta la fecha en que efectivamente se realice la devolución del dinero , empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

SENTENCIA 7895 2025-08-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimient o a la orden impartida en est a s entencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden cont enida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

cuenta que transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden cont enida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las ó rdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Negar las pretensiones relacionadas con la terminación del Contrato de Compraventa ICPN 002190, así como las relacionadas con el reembolso de lo pagado por concepto de precio de este contrato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7895 2025-08-14

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