SIC - Sentencia 790 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 790 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-170245.
Demandante: EUGENIO VIVAS URIBE.
Demandados: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para As untos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que es usuario de los servicios de telefonía móvil, modalidad postpago, ofrecidos por la sociedad demandada, bajo la línea 3132613534 y asociada a la cuenta 8983558765.
1.2. Afirma el actor que en fecha 13 de enero del 2023, pagó la factura de telefonía móvil postpago correspondiente al mismo mes de enero por valor de $74.925 a través de transferencia electrónica realizada por medio de Bancolombia.
1.3. Alega el libelista que a posteriori, el 16 de enero de 2023, la accionada le suspendió la línea por falta de pago , frente a lo cual, el mismo día elevó reclamación directa de forma verbal y
1.3. Alega el libelista que a posteriori, el 16 de enero de 2023, la accionada le suspendió la línea por falta de pago , frente a lo cual, el mismo día elevó reclamación directa de forma verbal y presencial ante un centro de servicio al cliente perteneciente a la compañía, solicitando la reactivación del servicio.
1.4. Sin embargo, señala que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva, indicándole la accionada que el pago nunca se vio reflejado, por lo que debió pagar nuevamente su factura.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que la sociedad demandada proceda con la devolución del valor de $74.925, 790 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2
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cancelado presuntamente el día 13 de enero del 2023 a favor de la compañía más intereses moratorios, y adicionalmente, el reconocimiento del valor del servicio suspendido por $37.500 más intereses moratorios, a título de indemnización de perjuicios, solicitando que estos valores le sean consignados o pagados en su cuenta de ahorros del Banco de Bo gotá No. 500258272 que se encuentra bajo su titularidad.
3. Trámite de la acción:
El día 11 de septiembre del 2023 y mediante Auto No. 98079, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultad es Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal
de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultad es Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
De manera oportuna, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-170245- -00007 el día 22 de septiembre del 2023, donde manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: en primer lugar, reconoció como cierta tanto la relación de consumo configurada en el caso en concreto, mediante la adquisición por parte del demandante de la línea 3132613534 asociada a la cuenta 8983558765, activa en un plan “Pospago Fidelización 5.0 Plus+” desde el 23 de julio de 2021 , con un cargo básico de $35.000, y que en septiembre de 2022 se hizo aumento a $37.500, para luego en enero de 2023 se hizo un nuevo aumento a l cargo básico de $38.500 y, finalmente, en septiembre del 20 23 se aumentó a $39.900; segundo, afirmó la pasiva que no era cierto que el día 13 de enero de 2023 se evidenciara el ingreso de un pago a la cuenta 8983558765, lo cual se fundamenta incluso en el mismo soporte de pago que aporta el libelista como prueba documental dentro de su demanda, donde se evidencia que el pago no fue dirigido a TIGO telefonía móvil o COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , sino que fue
de pago que aporta el libelista como prueba documental dentro de su demanda, donde se evidencia que el pago no fue dirigido a TIGO telefonía móvil o COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , sino que fue realizado el pago a favor de UNE SERVICIOS HOGAR, por lo que sí resultaba procedente que el día 16 de enero de 2023 , se efectuara la suspensión del servicio de telefonía móvil contratado por el actor en razón del incumplimiento en el pago oportuno de la factura con fecha límite de pago del día 11 de enero de 2023 por $37.500, la cual sólo fue pagada hasta el 16 de enero de 2023 , pues el pago alegado por el accionante nunca se vio reflejado en las arcas de la compañía . Por lo anterior, considera la accionada que no hay lugar a declarar procedentes las pretensiones de la demanda, alegando como excepciones de mérito las siguientes: “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL DEMANDADO EN MATERIA DE EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA -INEXISTENCIA DEL DEFECTO ALEGADO”, “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA”, “LA BUENA FE, DILIGENCIA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO” e “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CONSUMIDOR EN
MATERIA DE INFORMACIÓN”.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 10 de octubre del 2023 mediante fijación No. 180 (véase consecutivo 8 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más
fijado en lista el día 10 de octubre del 2023 mediante fijación No. 180 (véase consecutivo 8 del expediente digital) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 13 de octubre del mismo año. No obstante, el extremo act ivo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.
Por último, a través de memorial identificado bajo consecutivo No. 23-170245- -00010 presentado el día 7 de junio del 2024, la compañía accionada informó al despacho que, a pesar de este error que no fue atribuible a la sociedad, realizó las gestiones pertinentes para que la empresa “UNE EPM” le devolviera al libelista el valor de $74.925 que recibió por error en sus arcas, aportando la prueba que 790 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3
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consideró pertinente, reembolso que según la pasiva, fue realizado a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá anunciada por el libelista en el folio 1 de la demanda , por lo que solicitó la demandada que se reconociera la ocurrencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, en la medida en que el valor pagado erróneamente por el accionante fue devuelto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a la cuenta informada en la demanda ; finalmente, frente a las demás pretensiones de carácter i ndemnizatorio elevadas por el demandante, indicó la pasiva que debe tenerse en cuenta que las competencias de la Superintendencia de Industria y
frente a las demás pretensiones de carácter i ndemnizatorio elevadas por el demandante, indicó la pasiva que debe tenerse en cuenta que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio para el reconocimiento de perjuicios se encuentran limitadas por lo dispuesto en el numeral 3° artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el val or probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números siete (7) y diez (10) del expediente digital, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte a la accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artícul o 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por
necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentenc ias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trat e de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda
Cuando se trat e de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Para el caso concreto, encuentra el despacho acreditado según documento obrante en consecutivo No. 23-170245- -00010, página 2, folio 5 del expediente digital, que la compañía accionada adjuntó el soporte documental consistente en la prueba de transferencia electrónica por valor de $74.925 realizada por la compañía tercera UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 500258272 anunciada por el accionante en el folio 1 ° de su demanda. Vale la pena adicionar que , en efecto, la compañía accionada tiene la razón al alegar que nunca recibió en sus arcas el valor antes referenciado y que es objeto de reclamo por el libelista, pues dicho error de pago se evidencia con el soporte de transferencia aportado por el mismo libelista en consecutivo 0, página 1, folios 5 y 6 de la demanda, donde dice claramente "PAGO APP TIGO
error de pago se evidencia con el soporte de transferencia aportado por el mismo libelista en consecutivo 0, página 1, folios 5 y 6 de la demanda, donde dice claramente "PAGO APP TIGO SERVICIOS HOGAR", por lo que entiende este juzgador con base a esta prueba que el pago no fue dirigido a TIGO telefonía móvil o COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , sino que fue realizado a favor de un tercero ajeno a este conflicto, esto es, a UNE SERVICIOS HOGAR o UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por lo que sí resultaba procedente que el día 16 de enero de 2023, se efectuara por parte de la pasiva, la suspensión del servicio de telefonía móvil contratado por el demandante en razón del incumplimiento en el pago oportuno de la factura con fecha límite de pago del día 11 de enero de 2023 . Debido a este error, que en definitiva no puede ser atribuible a la compañía accionada, además de que ya se realizó el reembolso de dinero solicitado, no es posible declarar como procedentes las pretensiones de la demanda, siendo importante también aclarar que este despacho no cuenta con facultades judiciales para estudiar de fondo las pretensiones indemnizatorias elevadas por el libelista, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 y el artículo 22 del Decreto 735 del 2013.
Por último, a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por el accionante respecto de la materialización de del reembolso de la suma de $74.925 que fueron erróneamente
Por último, a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por el accionante respecto de la materialización de del reembolso de la suma de $74.925 que fueron erróneamente pagados o transferidos a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Por estas razones, y con base a estas pruebas documentales y argumentos, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial conforme a lo prescrito en el artículo 281, inciso 4° del Código General del Proceso, el cual reza textualmente que “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurr ido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al configurarse un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio , por lo que se procederá a ordenar también el archivo de la presente actuación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no pr ocede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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