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SIC - Sentencia 7900 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7900 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-390342

Demandante: HERNANDO FÉLIX ZABALETA ECHEVERRY

Demandado: MUDANZAS ACUÑA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2025

Hora de inicio: 9:20 a.m.

Hora de finalización: 11:35 a.m.

INTERVINIENTES Por la parte demandante : Compareció el señor HERNANDO FÉLIX ZABALETA ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.043.

Por la parte demandada: Se deja cons tancia de que la sociedad MUDANZAS ACUÑA S.A.S., identificada con NIT. 900.609.581-8, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que

ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 7900 2025-08-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. SENTENCIA ANTICIPADA Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

6. DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad MUDANZAS ACUÑA S.A.S., identificada con NIT. 900.609.581-8, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUDANZAS ACUÑA S.A.S., identificada con NIT. 900.609.581-8, vulneró los derechos del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUDANZAS ACUÑA S.A.S. , identificada con NIT. 900.609.581-8 que, a favor del HERNANDO FÉLIX ZABALETA ECHEVERRY,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.269.043, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pague a título de indemnización de perjuicios la suma de ciento sesenta y seis mil novecientos cincuenta pesos m/cte. ($166.950) por la air fryer que se perdió durante la mudanza, y la suma de veinticinco mil pesos m/cte. ($25.000), por concepto de la avería que sufrieron los botones de control de mando de los vidrio s de la camioneta objeto de transporte, para un valor total a devolver de devuelva el dinero pagado hasta la fecha por el inmueble objeto de litigio, esto es la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($191.950) La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la de mandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 7900 2025-08-14AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antec eden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No Condenar en costas, por no aparecer causadas.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7900 2025-08-14

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