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SIC - Sentencia 7921 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7921 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 451996

Demandante: MARISOL MORENO GAHONA.

Demandado: RECAUDO BOGOTA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 14 de agosto de 2023, la señora Marisol Moreno Gahona efectuó dos recargas por valor de $10.000 cada una (para un total de $20.000) a su tarjeta personalizada “Tullave”, utilizando la aplicación Maas como canal de pago.

1.2. Que, el 15 de agosto de 2023, al intentar hacer uso de la recarga, la demandante se encontró con que su tarjeta había sido bloqueada, impidiéndose la activación del saldo cargado, situación que afectó su posibilidad de acceder al sistema de transporte masivo de la ciudad.

1.3. Que, el 1 de septiembre de 2023, la accionante presentó una reclamación formal ante

que afectó su posibilidad de acceder al sistema de transporte masivo de la ciudad.

1.3. Que, el 1 de septiembre de 2023, la accionante presentó una reclamación formal ante Recaudo Bogotá S.A.S. solicitando la devolución del dinero pagado, manifestando su inconformidad frente a los requisitos exigidos para tramitar el reembolso, particularmente la solicitud de un comprobante de pago PSE, dado que la recarga se había realizado mediante la app Maas.

1.4. Que, el 10 de octubre de 2023, la demandante reiteró su solicitud e indicó que no poseía comprobante PSE, ya que el canal utilizado para el pago no lo generaba. En su comunicación también manifestó que no había recibido respuesta satisfactoria a sus peticiones anteriores.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de reconocimiento de sus derechos como consumidora, al no haberse hecho efectiva la activación del saldo pagado por valor de VEINTE MIL PESOS M/CTE $20.000, se ordene la devolución a la compañía pasiva del dinero recargado y que no pudo utilizar en su momento para efectuar desplazamientos en el sistema de transporte público de Bogotá.

3. Trámite de la acción: El 15 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 132854, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: recaudobogotasas@rbsas.co (consecutivos 1 al 4 del 16 de noviembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-451996- -00006 en fecha 28 de noviembre del 2023, donde sostuvo que sí atendió oportunamente la solicitud elevada por la accionante y que 7921 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el valor pagado por concepto de la recarga digital fue efectivamente devuelto. Indicó que, tras la reclamación presentada por la señora Marisol Moreno Gahona, se verificó que la recarga realizada el 14 de agosto de 2023 no pudo activarse debido al estado d e bloqueo en que se encontraba la tarjeta Tullave vinculada, lo cual obedecía a una orden impartida por la empresa TRANSMILENIO S.A., como consecuencia de un presunto uso indebido del medio de pago. En tal sentido, la empresa pasiva explicó que la demandante presentó su solicitud de devolución formal el 1 de septiembre de 2023, y que, tras una serie de comunicaciones en las que se requería documentación complementaria, se procedió a realizar el reintegro del valor correspondiente a las

En tal sentido, la empresa pasiva explicó que la demandante presentó su solicitud de devolución formal el 1 de septiembre de 2023, y que, tras una serie de comunicaciones en las que se requería documentación complementaria, se procedió a realizar el reintegro del valor correspondiente a las recargas —por un total de $20.000— el día 17 de octubre de 2023, mediante abono a la billetera digital TuyaPay de la consumidora. Afirmó que esta actuación se realizó conforme a los términos establecidos para la reversió n de pagos en el Estatuto del Consumidor y que fue debidamente notificada a la usuaria. Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se declare la carencia actual de objeto en el presente proceso, por configurarse un hecho superado, dado que la pretensión principal fue satisfecha de manera íntegra.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos del 5 al 8 del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

En el asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en las versiones expuestas por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. En ese orden de idas, es claro para el Despacho que la demandante es usuaria de los servicios de recaudo de dinero prestados por la compañía 7921 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

accionada, como adjudicataria del Contrato de Concesión del SIRCI suscrito con Transmilenio S.A., cuyo objeto está conformado por el diseño, suministro, implementación, operación y mantenimiento del subsistema de recaudo, del subsistema de información y se rvicio al usuario (SIRCI), para el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió el servicio originario del litigio como destinatari a final del mismo en pro de la satisfacción de una necesidad personal y/o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva

necesidad personal y/o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acc ión de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” de dicho servicio.

Ahora bien, en el asunto sub-examine, la compañía accionada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, brindó favorabilidad implícita a la solicitud de devolución o reintegro en su favor de la suma de VEINTE MIL PESOS M/CTE $20.000, al no haberse hecho efectiva la activación del saldo pagado por concepto de recarga para su tarjeta personalizada “Tullave”, y poder usar el sistema de transporte público de Bogotá Trasmilenio.

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que a la fecha se haya realizado algún reembolso de dinero a un producto financiero que esté bajo la titularidad del demandante, específicamente, a la billetera digital “TuyaPay” de la consumidora . La parte accionada pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante con base a la siguiente prueba documental obran te en consecutivo 6, página 5, folio 8 del expediente digital. Veamos:

No obstante, con este documento, que entre otras cuestiones, parece ser emanado por la misma sociedad pasiva y no por alguna entidad tercera financiera imparcial y ajena al presente proceso

expediente digital. Veamos:

No obstante, con este documento, que entre otras cuestiones, parece ser emanado por la misma sociedad pasiva y no por alguna entidad tercera financiera imparcial y ajena al presente proceso (como en este caso, la entidad financiera TUYA) , el Despacho no puede acreditar que efectivamente se le haya reintegrado al libelista desde el día el día 17 de octubre de 2023, la suma de VEINTE MIL PESOS M/C ($ 20.000), mediante abono a la billetera digital TuyaPay de la consumidora. Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto por parte de este juzgador, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la reversión del pago de la accionante y la pretensión principal de la demanda, previa aceptación de la favorabilidad implícita otorgada por la pasiva respecto de la aceptación a proceder con el reembolso del dinero solicitado.

Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 7921 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada RECAUDO BOGOTA S.A.S identificada con NIT. 900.453.688-5, dentro de su contestación de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad implícita otorgada por la sociedad demandada RECAUDO BOGOTA S.A.S identificada con NIT. 900.453.688-5, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Por consiguiente, ORDENAR a la compañía accionada, a título de efectividad de la reversión del pago y cumplimiento de la información brindada, en favor de la demandante

MARISOL MORENO GAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.048.497, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente la devolución de la suma de VEINTE MIL PESOS M/CTE $20.000, al no haberse hecho efectiva la activación del saldo pagado por la consumidora por concepto de recarga para su tarjeta personalizada “Tullave”, y poder usar el sistema de transporte público de Bogotá Transmilenio.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que , dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida . Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

7921 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7921 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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