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SIC - Sentencia 7922 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7922 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-452078

Demandante: GEISSON LEANDRO PEÑA MALAGON.

Demandado: GENESIS NEW LIFE STYLE GRUPO EMPRESARIAL SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 14 de junio de 2022, el accionante inició el proceso de adquisición con la compañía pasiva del apartamento número 902, Torre 7, perteneciente al proyecto de vivienda Torres de Génesis 1, ubicado en Restrepo, Meta, realizando un primer pago por la suma de $13.000.000 como señal de intención de compra y separación del inmueble.

1.2. Que, posteriormente, entre los meses de julio y octubre de 2022, el demandante efectuó pagos mensuales por valor de $1.500.000 cada uno, completando así un total de $19.000.000 entregados a la sociedad demandada.

1.2. Que, posteriormente, entre los meses de julio y octubre de 2022, el demandante efectuó pagos mensuales por valor de $1.500.000 cada uno, completando así un total de $19.000.000 entregados a la sociedad demandada.

1.3. Que, según afirma el libelista, con posterioridad a la vinculación al proyecto, tuvo conocimiento, por medio de otros compradores, de presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución del proyecto Torres de Génesis 1, tales como retrasos en la construcción, procesos judiciales en curso y desistimientos de otros adquirentes, hechos que, asegura, no le fueron informados oportunamente por la empresa demandada.

1.4. Que, el 10 de noviembre de 2022, el accionante sostuvo una reunión con un gerente comercial de la sociedad demandada, en la que manifestó su inconformidad y solicitó la devolución de la suma pagada. En dicha ocasión, se le ofreció un esquema de devolución en cuotas mensuales, el cual fue posteriormente revocado por la empresa.

1.5. Que, el 11 de noviembre de 2022, se llevó a cabo una nueva reunión con una abogada de la firma demandada, quien presentó dos propuestas de devolución también bajo modalidad de cuotas, solicitando una respuesta del consumidor en un plazo de 72 horas.

1.6. Que, ante las propuestas ofrecidas, el demandante formuló una contrapropuesta consistente en pagos mensuales de $2.000.000 desde diciembre de 2022, con un pago adicional de $5.000.000 en abril de 2023. Sin embargo, afirma que no recibió respuesta formal por parte de la empresa accionada dentro del plazo establecido.

7922 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

$5.000.000 en abril de 2023. Sin embargo, afirma que no recibió respuesta formal por parte de la empresa accionada dentro del plazo establecido.

7922 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7. Que, el 22 de diciembre de 2022, la parte actora reiteró su solicitud vía correo electrónico, y el 26 del mismo mes fue citado a una reunión virtual programada para el 4 de enero de 2023, en la cual, según su dicho, tampoco se llegó a un acuerdo.

1.8. Que, el 12 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa solicitando la devolución inmediata del dinero pagado y el reconocimiento de perjuicios. Dicha reclamación fue respondida el 27 de septiembre del mismo año, negando la devolución inmediata y condicionando el reembolso a la cesión de derechos del inmueble a un tercero comprador.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor al no haberle suministrado información veraz, clara y suficiente sobre la viabilidad y estado de ejecución del proceso de construcción del apartamento número 902 de la Torre 7 perteneciente al proyecto Torres de Génesis 1, ubicado en Restrepo, Meta, y que, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($19.000.000), debidamente indexada, por concepto del valor entregado como anticipo para la adquisición del inmueble.

3. Trámite de la acción:

M/CTE ($19.000.000), debidamente indexada, por concepto del valor entregado como anticipo para la adquisición del inmueble.

3. Trámite de la acción: El 25 de enero de 2024, mediante Auto No. 5744, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el RUES para efectos de notificaciones judiciales, esto es, al email gngrupoempresarial@gmail.com (véase consecutivo del 3 al 8 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 9 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23452078- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda y guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 7922 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta

por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad , quedando del todo prohibida la publicidad e ngañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios q ue comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger 7922 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las

existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1.1. Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:

  • Que el 14 de junio de 2022, el demandante inició gestiones para la adquisición con la sociedad pasiva del apartamento número 902 de la Torre 7 del proyecto habitacional Torres de Génesis 1, ubicado en el municipio de Restrepo, Meta, efectuando un pago inicial por valor de $13.000.000 a título de separación e intención de compra. Posteriormente, que entre los meses de julio y octubre del mismo año, el accionante realizó pagos mensuales adicionales a la compañía accionada por valor de $1.500.000, completando un total de

entre los meses de julio y octubre del mismo año, el accionante realizó pagos mensuales adicionales a la compañía accionada por valor de $1.500.000, completando un total de $19.000.000, empresa encargada de la construcción y comercialización del proyecto. Tales hechos permiten considerar acreditada la existencia de una relación de consumo, dado que el actor actuó en calidad de consumidor final y la sociedad demandada ostenta la calidad de proveedora del bien inmueble ofrecido.

  • Que el 12 de septiembre de 2023, el actor presentó reclamación directa en la que solicitó la devolución de la suma pagada, fundamentado en presuntas irregularidades conocidas posteriormente respecto del proyecto, tales como retrasos en la ejecución, conflictos judiciales y reclamaciones de otros compradores, situaciones que asegura no le fueron informadas al momento de realizar los pagos.
  • Que dicha reclamación fue respondida el 27 de septiembre del mismo año por parte de la empresa demandada, negando la devolución inmediata del dinero y condicionando cualquier restitución a la celebración de una cesión de derechos del inmueble a favor de un terc ero comprador. Con base en lo anterior, se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
  • Que la pasiva no le suministró al accionante información clara, veraz, oportuna ni suficiente sobre los aspectos relevantes del proyecto Torres de Génesis 1 al momento de la vinculación del consumidor, como por ejemplo, el estado y viabilidad jurídica del proyecto,

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retrasos significativos en la ejecución del mismo, elementos que resultan determinantes al momento de tomar una decisión informada de compra.

  • Que, adicionalmente, una vez formulada la solicitud de devolución del dinero, la sociedad ofreció en varias ocasiones esquemas de devolución bajo la modalidad de pagos parciales mensuales, propuestas que posteriormente fueron modificadas o no concretadas, sin que se llegara a un acuerdo definitivo.

1.2. Información entregada sobre el producto o servicio.

Por otra parte, se tendrá por cierto también que la sociedad demandada no dio cumplimiento efectivo a la obligación de restituir el dinero entregado por el actor, ni aportó prueba que acreditara haber entregado la información completa y veraz sobre el esta do jurídico, técnico y comercial del proyecto Torres de Génesis 1 al momento de la vinculación contractual, al igual que tampoco le ha informado fechas tentativas para la entrega del inmueble. A la fecha de emisión de esta providencia, tampoco no consta en el expediente que la parte demandada haya reembolsado al consumidor la suma pagada por concepto del inmueble, ni que se haya desvirtuado el señalamiento de haber incurrido en omisión del deber de información consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor

en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada que, ante el incumplimiento del deber de información, proceda con el reembolso indexado en favor del se ñor Geisson Leandro Peña Malagón de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M/C ($19.000.000) , por concepto del dinero entregado a título de separación para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GENESIS NEW LIFE STYLE GRUPO EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT 900.743.940-1, vulneró los derechos del consumidor del demandante GEISSON LEANDRO PEÑA MALAGÓN , identificado con C.C. No. 1.075.668.610, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, por haber incumplido su deber de brindar al demandante información completa, clara, veraz y transparente sobre el estado jurídico, técnico y comercial del proyecto Torres de Génesis 1, al igual que por no haberse informado fechas tentativas

demandante información completa, clara, veraz y transparente sobre el estado jurídico, técnico y comercial del proyecto Torres de Génesis 1, al igual que por no haberse informado fechas tentativas para la entrega del inmueble, proceda a realizar en favor del accionante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y por el medio de pago que el consumidor determine, la devolución de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($19.000.000), por concepto del dinero entregado a título de sepraración del inmueble que no fue entregado y que dio origen al presente litigio, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática: 7922 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6

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Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenci a, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: Juan David Contreras Sierra.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7922 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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