SIC - Sentencia 7923 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7923 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-452759
Demandante: ANA KARINA ANGULO HERAZO.
Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de mayo de 2023, la accionante intentó adquirir a través del portal web de la compañía demandada, unos tiquetes aéreos para el trayecto Barranquilla – Bogotá, con fecha de vuelo para el 7 de mayo de 2023, utilizando como forma de pago una combinación de puntos BBVA y tarjeta de crédito, siendo el valor total pagado por la transacción la suma de $351.208.
1.2. Manifiesta la demandante que la plataforma arrojó un error indicando que la compra no se había completado; sin embargo, afirma que el valor sí fue debitado de su tarjeta de crédito.
transacción la suma de $351.208.
1.2. Manifiesta la demandante que la plataforma arrojó un error indicando que la compra no se había completado; sin embargo, afirma que el valor sí fue debitado de su tarjeta de crédito.
1.3. Que, el mismo día 2 de mayo de 2023, la libelista reportó el inconveniente mediante correo electrónico al canal de atención de Despegar, y recibió como respuesta que debía autogestionar su solicitud a través del portal “Mis Viajes” del sitio web.
1.4. Que, el 3 de mayo de 2023, la parte activa presentó formalmente la reclamación mediante el canal dispuesto por la plataforma de Despegar, recibiendo como 7923 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
respuesta que el dinero sería reintegrado a su tarjeta de crédito dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles.
1.5. Que, el 5 de julio de 2023, ante la falta de reembolso, la actora realizó una nueva consulta por medio de la plataforma de Despegar, indicando que los intereses de su tarjeta de crédito seguían corriendo mensualmente por un cobro correspondiente a unos tiquetes que nunca fueron efectivamente reservados.
1.6. Que, el 7 de julio de 2023, la pasiva solicitó a la demandante el envío del extracto completo de su tarjeta de crédito como condición para continuar con el análisis del caso, frente a lo cual, accedió y remitió el documento requerido.
1.7. Que, el 5 de septiembre de 2023, la empresa informó que había iniciado el proceso de
caso, frente a lo cual, accedió y remitió el documento requerido.
1.7. Que, el 5 de septiembre de 2023, la empresa informó que había iniciado el proceso de reembolso correspondiente al monto cobrado, sin indicar una fecha concreta para su ejecución ni proporcionar un mecanismo de seguimiento por parte de la consumidora.
1.8. Que, a pesar de las reiteradas solicitudes y del tiempo transcurrido, la devolución del dinero no se ha hecho efectiva a la fecha de presentación de la demanda.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la compañía accionada la devolución del valor de $351.208 descontado de su tarjeta de crédito por los tiquetes aéreos que nunca fueron efectivamente reservados, así como el reconocimiento de una compensación por los intereses corrientes causados mensualmente como consecuencia del cobro injustificado, y por la diferencia pagada al adquirir nuevos tiquetes sin el beneficio de los puntos BBVA inicialmente utilizados, lo que en conjunto esti ma en la suma total de $653.440.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 101842 del 25 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: administrativoco@despegar.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
EmpresarialRUES: administrativoco@despegar.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demanda fue contestada oportunamente por el extremo pasivo mediante memorial identificado con radicado No. 23 -452759- -00005 de fecha 6 de agosto del 2024, reconociendo como cierto, en primer lugar, la relación de consumo configurada con la parte actora, y afirmando que el día 18 de enero de 2024, se generó el reembolso de COP $351.208 a la cuenta XXXX61044 a nombre de la accionante ANA KARINA 7923 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ANGULO HERAZO. En atención a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA INFORMACION AL PASAJERO” y “CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL Y EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES POR PAGO TOTAL”.
Cabe resaltar que estas excepciones de mérito se le corrieron traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 140 del 3 de octubre del 2024, para que dicho sujeto procesal se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 8 de octubre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23452159-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23452159-5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una exhibición documental en cabeza de la parte demandante para que exhiba los extractos bancarios de la Cuenta XXXX61044 a nombre de la libelista para demostrar que efectuó el reembolso del dinero pagado por los tiquetes aéreos de los cuales no hubo expedición de reserva, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y obje to del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En co nsecuencia de lo anterior, se rechaza de plano la exhibición documental solicitada, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
rechaza de plano la exhibición documental solicitada, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del 7923 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De entrada, advierte este Despacho que no se realizará pronunciamiento de fondo sobre la indemnización de perjuicios solicitada por la accionante, recordando que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios; por lo que en esa medida, no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
Para el caso concreto, la sociedad demandada manifestó que, procurando la satisfacción de la consumidora y dando cumplimiento a la obligación derivada de la relación de consumo, procedió con la devolución de la suma de dinero pagada por la libelista respecto de los tiquetes aéreos que dieron origen a la presente controversia, como parte de una transacción no concluida. En ese sentido, manifestó en su escrito de contestación de la demanda que el reembolso por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTO S OCHO PESOS ($351.208), se realizó a la cuenta bancaria XXXX61044 que se encuentra nombre
reembolso por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTO S OCHO PESOS ($351.208), se realizó a la cuenta bancaria XXXX61044 que se encuentra nombre de la demandante ANA KARINA ANGULO HERAZO identificada con C.C. No. 64.696.346 . Para tales efectos, aportó la siguiente prueba documental obrante en consecutivo 5, página 7 del expediente digital, con el que pretende acreditar dicho reembolso:
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 7923 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De conformidad con lo expresado en el referido escrito, la compañía accionada precisó que el reembolso se efectuó el día 18 de enero de 2024, tras surtirse el procedimiento interno de validación de información bancaria solicitado a la consumidora, quien re mitió el extracto correspondiente a su tarjeta de crédito. No obstante, resulta relevante señalar que dicha devolución tuvo lugar más de ocho meses después del intento de compra fallido ocurrido el 2 de mayo de 2023, y tres meses después de la presentación formal de la acción de protección al consumidor ante esta Superintendencia.
Así, aunque la sociedad demandada alegó haber cumplido con la efectividad de la garantía mediante el reintegro del dinero, no se acreditó dentro del proceso que hubiese brindado una solución oportuna a la consumidora o que hubiese compensado los eventuales costos adicionales, tales como intereses generados por el saldo adeudado en su tarjeta de crédito
mediante el reintegro del dinero, no se acreditó dentro del proceso que hubiese brindado una solución oportuna a la consumidora o que hubiese compensado los eventuales costos adicionales, tales como intereses generados por el saldo adeudado en su tarjeta de crédito ni por la diferencia asumida al adquirir nuevos tiquetes. Veamos la prueba respectiva.
Con la anterior prueba, se concluye válidamente que la compañía accionada efectuó el día 18 de enero del 2024, la devolución del dinero solicitado por la actora en razón de los tiquetes aéreos que dieron origen a la presente reclamación judicial, como part e de una transacción no concluida, reembolso efectuado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 039761044 que se encuentra bajo la titularidad de la accionante.
Por esta razón, y añadiendo el silencio de la demandante por no formular objeciones a esta circunstancia propuesta por la pasiva de estas pruebas 7923 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
documentales aportadas, pese a que se le corrió traslado de las excepciones de mérito y contestación de la demanda rendida por la compañía, el Despacho se abstendrá de impartir orden a la demandada respecto de la materialización del petitum principal invoc ado por la parte actora, por considerar cumplido el requerimiento de reembolso del dinero, y ordenará el archivo del expediente, pues se ha configurado dentro del caso en concreto un “hecho superado”, figura jurídica la cual es explicada en sentencia de l a Sala de Casación Civil de
el archivo del expediente, pues se ha configurado dentro del caso en concreto un “hecho superado”, figura jurídica la cual es explicada en sentencia de l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), bajo el siguiente sentido: “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la favorabilidad otorgada por la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 900.610.518-5, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
7923 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7923 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025