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SIC - Sentencia 7924 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7924 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-452923

Demandante: NICOLAS FRANCESCO POLO CASTELLANOS.

Demandado: DISRUPCION AL DERECHO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 23 de agosto de 2023, el accionante contrató con la sociedad demandada un servicio de asesoría para divorcio de mutuo acuerdo, correspondiente al pedido identificado con el número 500768, por el cual canceló la suma de $1.099.000.

1.2. Que, según lo manifestado por el accionante, el servicio contratado no fue prestado por parte de la compañía accionada, situación que motivó que el día 30 de agosto de 2023, se presentara una reclamación directa por escrito solicitando a la pasiva la devolución del dinero pagado.

de la compañía accionada, situación que motivó que el día 30 de agosto de 2023, se presentara una reclamación directa por escrito solicitando a la pasiva la devolución del dinero pagado.

1.3. Que, desde la fecha de la reclamación, el consumidor afirma haber remitido múltiples correos electrónicos, realizado llamadas telefónicas e incluso haber asistido presencialmente a las oficinas de la empresa, sin obtener una solución efectiva a su solicitud de devolución.

1.4. Que a la fecha de la presentación de la demanda, afirma el libelista que no se ha efectuado la devolución del dinero ni se ha prestado el servicio contratado , aunque la empresa le ha manifestado de manera informal su intención de reembolsar el valor, no se ha cumplido con dicha obligación.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por concepto del servicio de asesoría jurídica para divorcio de mutuo acuerdo correspondiente al pedido N.º 500768, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.099.000) , en razón a que alega que dicho servicio no fue prestado por la sociedad demandada.

3. Trámite de la acción: El 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73950, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES:

atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial - RUES: clientes@juzto.co (véase consecutivos del 1 al 13 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada no contestó la demanda, pese haberse certificado que recibió en su correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación del auto admisorio de la deman da, como de la copia del libelo 7924 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

respectivo con sus anexos en fecha 24 de octubre del 2024 (ver consecutivo 13 del expediente digital).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23452923- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud

que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7924 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7924 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía suministrada en el caso concreto:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:

  • Que el día 23 de agosto de 2023, el demandante contrató con la sociedad pasiva la prestación del servicio de asesoría jurídica para un trámite de divorcio de mutuo acuerdo, identificado bajo el pedido N.º 500768, por el cual pagó la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.099.000). Lo anterior permite establecer que entre las partes existió una relación de consumo, en tanto el servicio fue adquirido por el demandante para satisfacer una necesidad de índole personal y privada, configurándose su calidad de consumidor final, mientras que a la compañía accionada se le atribuible la calidad de proveedor a de dicho servicio , en los términos del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
  • Que el servicio contratado no fue prestado, lo cual motivó al consumidor a presentar el día 30 de agosto de 2023, una reclamación directa por escrito solicitando la devolución del dinero pagado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta efectiva por parte de la empresa accionada.
  • Que desde la presentación de la reclamación , el accionante ha enviado varios correos electrónicos, realizado llamadas y efectuado visitas presenciales a la sede de la empresa,

empresa accionada.

  • Que desde la presentación de la reclamación , el accionante ha enviado varios correos electrónicos, realizado llamadas y efectuado visitas presenciales a la sede de la empresa, sin que se haya cumplido la obligación de reembolso o se haya prestado el servicio contratado.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conlleva a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 d el 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía legal del servicio adquirido por la libelista mediante la devolución en su favor del dinero que pagó por la contratación del servicio hotelero que no le fue suministrado.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7924 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De este modo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y teniendo en cuenta

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De este modo, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en los artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada que realice en favor de la accionante, a título de efectividad de la garantía legal, el reembolso indexado de la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.099.000), por concepto del valor pagado en razón del servicio de asesoría jurídica que no fue prestado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DISRUPCIÓN AL DERECHO S.A.S., identificada con NIT. 901.350.628 -4, vulneró los derechos al consumidor del demandante NICOLÁS

FRANCESCO POLO CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.772.424, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al medio de pago que el libelista escoja, la devolución de la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($1.099.000), por concepto del dinero pagado en razón del servicio de asesoría jurídica contratado para un trámite de divorcio de mutuo acuerdo, el cual no fue prestado, conforme a las razones explicadas en la parte considerativa del fallo.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la

siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.099.000). Para los fines anteriores, téngase como “ IPC inicial”, el que estuvo vigente para el mes de agosto de 2023 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada por el servicio de asesoría jurídica que originó la presente litis), e “ IPC actual”, el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7924 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7924 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7924 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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