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SIC - Sentencia 7925 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7925 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-453090

Demandante: FRANCISCO ANTONIO ENCISO PRIETO.

Demandado: INMOBILIARIA NEXT HOME S.A.S EN LIQUIDACION.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 27 de diciembre de 2022, el accionante celebró un contrato de administración inmobiliaria con la sociedad demandada, mediante el cual le entregó un apartamento ubicado en Bogotá D.C. para su administración y arrendamiento, estableciendo un canon mensual de arrendamiento de $1.000.000, el cual debía ser recaudado por la pasiva y consignado al demandante dentro de los plazos estipulados en la cláusula séptima del contrato, con deducción de la comisión acordada.

1.2. Que, según lo informado por el demandante y verificado mediante comunicación

pasiva y consignado al demandante dentro de los plazos estipulados en la cláusula séptima del contrato, con deducción de la comisión acordada.

1.2. Que, según lo informado por el demandante y verificado mediante comunicación directa con la arrendataria de su inmueble, el apartamento fue arrendado desde la misma fecha de entrega, es decir, desde el 27 de diciembre de 2022, y el inquilino ha cumplido puntualmente con los pagos mensuales del canon de arrendamiento.

1.3. Afirma el libelista que la inmobiliaria accionada consignó oportunamente los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, pero a partir del mes de mayo de 2023, cesó en sus obligaciones de transferencia de los recursos recaudados.

1.4. Que, desde el mes de febrero de 2023, la parte activa sostuvo múltiples comunicaciones con funcionarios de la inmobiliaria, quienes justificaban el incumplimiento con excusas relacionadas con fallas en la plataforma de pagos, cambios internos de personal y dificultades operativas, comprometiéndose en reitera das ocasiones a realizar abonos, sin que dichos pagos se materializaran de manera efectiva.

1.5. Que, el 28 de abril de 2023, el libelista elevó un derecho de petición ante la demandada, exponiendo el reiterado incumplimiento respecto de la consignación en su favor de los cánones de arrendamiento y solicitando el pago de la deuda acumulada, que para ese momento ascendía a $3.000.000.

1.6. Que, según lo manifestado por el actor, el saldo acumulado por concepto de cánones

favor de los cánones de arrendamiento y solicitando el pago de la deuda acumulada, que para ese momento ascendía a $3.000.000.

1.6. Que, según lo manifestado por el actor, el saldo acumulado por concepto de cánones dejados de consignar por parte de la inmobiliaria accionada asciende, a la fecha de al presentación de la demanda, a la suma $8.000.000, correspondientes a los meses de 7925 2025-08-14Sentencia DE HOJA No. 2

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mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya efectuado la transferencia correspondiente ni se haya dado respuesta formal al reclamo elevado.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte accionante solicitó que, a título de protección al consumidor, se declare el incumplimiento por parte de la sociedad demandada en la ejecución del contrato de administración inmobiliaria suscrito el 27 de diciembre de 2022, y que, en consecuencia, se ordene el pago en su favor de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento no consignados entre los meses de mayo y septiembre de 2023, así como una indemnización por perjuicios equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

3. Trámite de la acción: El 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74043, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción: El 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74043, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada ante la entidad y central de riesgo EXPERIAN (antes DATACRÉDITO), esto es, emil.acosta@hotmail.com (consecutivos 1 al 20 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, ante la imposibilidad de notificarle de la acción al correo electrónico registrado por la compañía en su registro mercantil o RUES.

La compañía accionada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 21 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad

consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales obrantes en el expediente identificado con el consecutivo 23-453090-0, página 2 del expediente digital, dentro de las cuales se encuentra el contrato de administración inmobiliaria suscrito el 27 de diciembre

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación t emporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7925 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 4

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de 2022 entre las partes integrantes de la litis , así como el escrito de derecho de petición radicado el 28 de abril de 2023 y demás pruebas allegadas que permiten establecer que la demandada, en su calidad de prestadora de servicios de intermediación inmobiliaria, incumplió con la obligación de consignar los cánones de arrendamiento recaudados a favor del demandante.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante respecto del servicio contratado originario de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa. Asimismo, se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada para soportar la carga de la acción objeto de estudio, por ser la proveedora de tal servicio.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad

demandada para soportar la carga de la acción objeto de estudio, por ser la proveedora de tal servicio.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo tanto, se consideran acre ditados los siguientes hechos: 1). Que, el 27 de diciembre de 2022, el señor Francisco Antonio Enciso Prieto celebró con la sociedad Inmobiliaria Next Home S.A.S. un contrato de administración inmobiliaria, en virtud del cual entregó un inmueble para su ar rendamiento, acordando un canon mensual de $1.000.000 que debía ser recaudado por la demandada y consignado al accionante dentro de los plazos estipulados en la cláusula séptima del contrato; 2). Que, si bien la sociedad demandada consignó oportunamente los valores correspondientes a los meses de enero a abril de 2023, desde el mes de mayo de ese año incumplió con su obligación de transferir los cánones recaudados, pese a que el inmueble seguía arrendado y el arrendatario había realizado puntualmente los pa gos; 3). Que, el demandante dirigió múltiples comunicaciones y, el 28 de abril de 2023, presentó formalmente un derecho de petición solicitando el pago de los cánones adeudados, sin obtener respuesta efectiva ni

múltiples comunicaciones y, el 28 de abril de 2023, presentó formalmente un derecho de petición solicitando el pago de los cánones adeudados, sin obtener respuesta efectiva ni solución por parte de la demandada.

En este sentido, el Despacho encuentra probada la vulneración de los derechos del consumidor consagrados en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, por cuanto la sociedad demandada incumplió con su obligación de prestar el servicio de administración de forma oportuna, continua y eficiente, y omitió brindar al consumidor una respuesta clara y oportuna frente a sus solicitudes, configurándose así un defecto en la prestación del servicio contratado.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte demandada no desvirtuó los hechos ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. 7925 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por último, advierte este Despacho que no se realizará pronunciamiento de fondo sobre la indemnización de perjuicios solicitada por el accionante, recordando que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efe ctividad de la garantía encaminados a obtener la entrega,

reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efe ctividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios; por lo que en esa medida, no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INMOBILIARIA NEXT HOME SAS EN LIQUIDACION., identificada con NIT 901.255.192-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante FRANCISCO ANTONIO ENCISO PRIETO , identificado con C.C. No. 79.502.966, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el pago en favor del accionante de la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023 , en virtud del incumplimiento del incumplimiento del contrato de administración inmobiliaria celebrado entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2022.

septiembre de 2023 , en virtud del incumplimiento del incumplimiento del contrato de administración inmobiliaria celebrado entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2022.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confo rmidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 7925 2025-08-142025Sentencia DE HOJA No. 6

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SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7925 2025-08-142025 146 15 de Agosto de 2025

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