SIC - Sentencia 7930 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7930 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-427651
Demandante: FRANCISCO REYES ECHEVERRI
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que el día El 10 de junio del año 2023, el demandante acudió a la sede La Flora del Almacén Éxito en Cali con el objetivo de adquirir dos maletas de bodega, una negra y otro color rojo ladrillo, para un viaje programado a Francia junto a su esposa. Ambas maletas, de la misma marca y características, fueron pagadas en efectivo mediante tarjeta débito.
1.2. Las maletas no fueron utilizadas hasta el 18 de julio del año 2023,
1.3. Aduce el demandante que cuando viajó inicialmente a Bogotá con la aerolínea ,
efectivo mediante tarjeta débito.
1.2. Las maletas no fueron utilizadas hasta el 18 de julio del año 2023,
1.3. Aduce el demandante que cuando viajó inicialmente a Bogotá con la aerolínea , detectó una dificultad en el rodamiento de la maleta roja, problema que no se presentó en la maleta negra. Al continuar el viaje hacia Francia al día siguiente, el defecto se agravó considerablemente, y al llegar a destino constataron que uno de los rodachines se había salido de su eje.
1.4. Durante su estadía en Francia, las maletas permanecieron sin uso desde el 20 de julio del año 2023, hasta el regreso a Colombia, esto fue hasta el 23 de agosto del año 2023.
1.5. Dos días después, el 25 de agosto del año 2023, el afectado se dirigió nuevamente al Almacén Éxito sede La Flora para presentar una reclamación, llevando consigo la maleta dañada y la colilla de pago, por un valor total de $380.000 por ambas maletas. En el almacén llenó un formato de garantía con núme ro 179296 y se le informó que el producto sería sometido a revisión técnica. 1.6. El 4 de septiembre, recibió por correo electrónico la respuesta del almacén, fechada el 2 de septiembre, en la que se le negaba la garantía argumentando “mala manipulación” y “daño accidental durante el transporte aéreo o por parte de la transportadora”, descartando cualquier responsabilidad del establecimiento.
1.7. El consumidor manifestó su inconformidad ante la negativa del almacén, y efectuó la presente acción judicial. 7930
la transportadora”, descartando cualquier responsabilidad del establecimiento.
1.7. El consumidor manifestó su inconformidad ante la negativa del almacén, y efectuó la presente acción judicial. 7930 2025-08-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:
“Se ordene el cumplimiento de manera satisfactoria de la garantía del producto, conforme lo regla ley, esto es el pago de lo pagado más los rendimientos por mora desde el día siguiente al pago de lo adquirido, esto es el día 11 de junio 2023, o bien el cambio de artículo de condiciones y calidad a satisfacción del suscrito comprador-.
Se disponga por el incumplimiento en el cubrimiento de la garantía, por absoluta y total ausencia de calidad del producto adquirido, a las sanciones pecuniarias de ley”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55789, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial con el cual contesto
njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial con el cual contesto a los hechos, se opuso a la demanda y alego como excepciones i)”Exoneración de responsabilidad.”; ii) “Carga de la prueba”; iii) “Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor”; iv) “Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho ” y v) “genérica”
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
De igual forma solicitó el interrogatorio de parte y demás medios de prueba , para lo cual se negaran advirtiendo que este despacho, anunció en su parte inicial que emitirá sentencia y cuenta con suficiente material probatorio para fallar.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
con suficiente material probatorio para fallar.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
7930 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. PRESUPUESTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o
1. PRESUPUESTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. LA GARANTÍA EN EL CASO CONCRETO.
- Relación de consumo.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7930 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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La relación de consumo se encuentra suficientemente demostrada en el presente asunto, mediante las manifestaciones de los escritos introductivos de las partes y las pruebas obrantes en el plenario.
Solo basta con anunciar que la compra fue realizada el día 10 de junio de 2023, y que las
mediante las manifestaciones de los escritos introductivos de las partes y las pruebas obrantes en el plenario.
Solo basta con anunciar que la compra fue realizada el día 10 de junio de 2023, y que las alegaciones frente a la garantía fueron efectuadas por la demandante de fecha 25 de agosto de
2023. De igual modo, la demandada dio respuestas a las reclamaciones.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa y por pasiva frente al objeto de la litis.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Del caso objeto de análisis, se encuentra demostrada que el objeto de litigió presento defectos cuestionables del producto informados por el consumidor de fecha 25 de agosto de 2023 tal cual como se puede apreciar en la siguiente imagen:
A simple vista se observa que el objeto fue ingresado con las siguientes observaciones i) “señales de uso”; ii) “rasgada” y iii) “usada con las llantas gastadas”
Ahora bien, este despacho declarará probado desde ya la exoneración de responsabilidad sustentada por la pasiva, luego de demostrar el cumplimiento de la garantía alegada en la mala manipulación del producto objeto de la litis. Por otro lado, y en la misma línea rechazará las excepciones de carga de la prueba e inaplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme a las siguientes valoraciones.
manipulación del producto objeto de la litis. Por otro lado, y en la misma línea rechazará las excepciones de carga de la prueba e inaplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme a las siguientes valoraciones. 7930 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Téngase en cuenta que si bien, el demandado , dio cumplimiento a la verificación de la garantía en sus centros de servicios autorizados , no se visualiza dentro del plenario el análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. No hace falta simplemente con manifestar la intención de la negativa en punto a la garantía, sino que se sustentó por medio de documento idóneo sobre la revisión de la efectividad de la garantía.
De lo anterior, el despacho tuvo por confeso, según el escrito introductorio del demandante, que recibió a plenitud el producto, sin ninguna observación que dificultará o tuviera menoscabada su voluntad de compra para con el producto, por lo que no es de recibo alegar el defecto después de pasados días en relación con el funcionamiento del producto.
Revísese a detalle, que hay una intención primaria en la manifestación de compra del consumidor, y que reviste el acto jurídico, de revisar con el sentido de la vista y palpar el producto generando una expectativa de compra emanada de la voluntad privada de los contratantes4. Ahora bien, hay un devenir exclusivo del proveedor, en demostrar la calidad, idoneidad y demás características
una expectativa de compra emanada de la voluntad privada de los contratantes4. Ahora bien, hay un devenir exclusivo del proveedor, en demostrar la calidad, idoneidad y demás características que embisten el producto, para exhibir y ponerlo en el comercio.
Frente a lo anterior, a este despacho le quedan dudas de si, frente a esa primera intención, no se vislumbró la deficiencia en la calidad del producto y que bajo los parámetros de los derechos al consumidor, le permitiera advertir que efectivamente se encontraba ante una vulneración de los derechos.
En línea con lo anterior, nótese que el demandante confiesa los siguientes hechos: i) “hasta el día 18 de Julio de este año , fecha en la cual inicialmente nos transportamos hasta Bogotá por línea aérea Latam” ii) “mismas maletas debían registrarse para el vuelo a Francia el día siguiente, esto es el día 19 de Julio 2023, en la línea aérea española: Iberia ”; iii) “Al llegar a Francia, llegamos a la residencia de nuestro hijo, y descargamos y desocupamos las maletas, el día 20 de Julio, - todas las fechas nombradas corresponde al año en curso -, estas no se volvieron a utilizar” y iv) “el día 23 de Agosto; fecha en que aterrizamos inicialmente a Bogotá y posteriormente en la misma fecha a Cali, donde nuevamente descargamos y desocupamos las maletas”
De lo anterior, y teniendo en cuenta el momento de la compra (esto es el 10 de junio de 2023), hubo 4 momentos de traslado del objeto en litigio, que, sin lugar a duda, se tienen como indició de la manipulación probablemente defectuosa emanada del demandante o siquiera de terceros
hubo 4 momentos de traslado del objeto en litigio, que, sin lugar a duda, se tienen como indició de la manipulación probablemente defectuosa emanada del demandante o siquiera de terceros que convergieron en el transporte del producto , pero que este fallador no puede endilgar responsabilidad al productor en razón, a la manipulación del objeto.
Por último, recuérdese en este caso las reglas jurisprudenciales adoptadas por los tribunales superiores, en punto a reconocer que la garantía en las actuaciones judiciales debe permearse de supuesto de hecho probatorios que este juzgador5 rememora a fin de sustentar el rechazo de las excepciones planteadas. i) El demandante, si probó siquiera sumariamente el defecto del producto, claramente del acervo probatorio se evidencia el desgaste en los rodamientos; ii) por otro lado, el demandado demostró la eficiencia en aten der la garantía generando la respuesta frente a las alegaciones del demandante y de igual manera, iii) probó como causal de exoneración la mala manipulación del objeto en litig io, claramente por el paso del tiempo y las evidencias demostradas al analizar a fond o el producto , tanto es a sí q ue co incide con las manifestaciones realizadas por el demandante en ta nto le informó que: “se encuentra fuera de garantía debido a mala manipulación, daño accidental causado por el manejo del producto
4 Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la
consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel. (C-934/13) 5 (SC285023 de junio de 2022, Rad. 11001-31-99-001-2017-33358-01 de 25 de octubre de 2022.) 7930 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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durante el tránsito del mismo aerolínea o transportadora, por lo tanto no es posible acceder a su petición de cambio del producto.”6
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artíc ulo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho negará las pretensiones de la demanda y ordenará su archivo
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Exoneración de responsabilidad” alegada por el demandado, frente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6 Respuesta del 02 de septiembre del 2023 7930 2025-08-152025 147 19 de Agosto de 2025