SIC - Sentencia 7931 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7931 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-414505.
Demandante: CARLOS ALFREDO GUERRERO ARDILA Demandado: NICOLAS FADUL PARDO propietario del establecimiento de comercio
ARTE K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada dos (2) sillas auxiliares fusión nórdico tapizadas en tela Berbera Esmeralda anti fluidos , para un valor total de compra de $1.298.000.
1.2. Indica, igualmente, que en la negociación de compra online se acordó el pago inicial del 50% por valor de $649.000 y el pago del 50% restante al momento de la entrega de las sillas en la Ciudad de Barranquilla. Por tal razón, realizó el primer pago el 12 de agosto
del 50% por valor de $649.000 y el pago del 50% restante al momento de la entrega de las sillas en la Ciudad de Barranquilla. Por tal razón, realizó el primer pago el 12 de agosto de 2023.
1.3. Aduce que el envío de las sillas se anunció en la página web del vendedor a la hora de realizar la ne gociación, como envío gratis. Sin embargo, el 15 de agosto de 2023, el vendedor se contacta con él y le informa que el comprador debía de asumir el costo del envío a la ciudad de entrega. 7931 2025-08-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.4. Por último, concluye que a la fecha de la demanda, no se le han entregado las sillas adquiridas y tampoco se le ha devuelto el dinero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
3. Trámite de la acción
Por medio de Auto No. 80533 de 21 de junio 2024, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo nikodany125@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 08, la parte demandada allegó
de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 08, la parte demandada allegó comprobante de reembolso de la suma de dinero pagada por el consumidor. Por otro lado, mediante memorial radicado bajo consecutivo 09, el consumidor allegó memorial en donde indicó que la empresa le devolvió el dinero pagado inicialmente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
7931 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los document os obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó los documentos obrantes a folios de los consecutivos 08, del expediente virtual.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales respectivas y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
proferir un fallo de fondo, procede el despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7931 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En tal sentido , considera e ste juzgador que dentro caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido
necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
- Del hecho modificativo
Por disposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso, le es permitido al Juez, que en la sentencia, “se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas , el demandado por medio de memorial , allegó copia del comprobante de reembolso por valor de $649.000, transacción que se realizó por medio de la plataforma ACH y que cuenta como beneficiario directo al aquí demandante a la cuenta bancaria indicada en las pre tensiones de la demanda . Sobre este punto, es claro que la demandada logra acreditar que, en efecto, reembolsó el dinero pagado por el producto al mismo consumidor y este último así lo confesó mediante memorial bajo consecutivo 09 del expediente.
Así las cosas, considera el despacho que se encuentra acreditado el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se debate, ya que, en efecto, el rubro dinerario perseguido subsidiariamente por el consumidor, que al final fue el mismo monto que pagó parcialmente por el producto que nunca se le entregó, le fue reintegrado por la sociedad demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.
demandada, lo que deviene inexorablemente en la negación de las pretensiones de la demanda toda vez que las mismas carecen de objeto porque el supuesto litigioso factico que las sustentaba se encuentra superado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
7931 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7931 2025-08-152025 147 19 de Agosto de 2025