SIC - Sentencia 7938 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7938 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 24-15571
Demandante: LAURA MILENA SANDOVAL ALVIRA / MARIO
ALEJANDRO SANDOVAL ALVIRA
Demandado: REINGENIERIA CONSTRUCTORA S.A.S., ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S. Y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo
FIDEICOMISO PROYECTO MATISSE
Ciudad: Bogotá D.C., 13 de agosto de 2025
Hora de inicio: 8:34 am Hora de finalización: 1:07 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: LAURA MILENA SANDOVAL ALVIRA, identificada
con la C.C. No. 1.020.807.824.
Por la parte demandante : MARIO ALEJANDRO SANDOVAL ALVIR A,
identificado con la C.C. No. 1.020.796.609
DAVID ANDRÉS MARTÍNEZ VELASQUEZ, con C.C. No. 1.075.669.050 y T. P. No. 280.671 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia del representante
280.671 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia del representante legal de la sociedad REINGENIERIA CONSTRUCTORA S.A.S.
JORGE VALENCIA VARGAS, con C.C. No. 19.131.114 y T. P. No. 14.732 del C.
S. de la J., como apoderado especial de REINGENIERIA CONSTRUCTORA S.A.S.
Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia del representante legal de la sociedad ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S.
DIEGO ARMANDO ARDILA PÉREZ , con C.C. No. 1.005.038.525 y T. P. No. 281.926 del C. S. de la J., como apoderad o especial de ATRIA GRUPO
CONSTRUCTOR S.A.S.
Por la parte demandada: CLARA INES GÓMEZ DURÁN, identificada con la C.C.
No. 39.694.574 como representante legal para asuntos judiciales de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PROYECTO MATISSE.
ADRIANA SUAREZ RICO, con C.C. No. 1.001.780.130 y T. P. No. 425.728 del C.
S. de la J., como apoderad a especial de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en su
SENTENCIA 7938 2025-08-15AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO
PROYECTO MATISSE.
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calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO
PROYECTO MATISSE.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
En la etapa probatoria se mencionó, según el Decreto de Pruebas realizado mediante Auto 36971 de 2025 de fecha 23 de abril de 2025, en el cual se observa el decreto de una prueba testimonial de las señoras JUANA OROZCO NARVÁEZ y CELIA MARCELA GARCES CAMPILLO por parte de la sociedad REINGENIERIA
el decreto de una prueba testimonial de las señoras JUANA OROZCO NARVÁEZ y CELIA MARCELA GARCES CAMPILLO por parte de la sociedad REINGENIERIA CONSTRUCTORA S.A.S, quien en dicha etapa desistió de dicha prueba.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24
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del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S, REINGENIERIA CONSTRUCTORA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PROYECTO MATISSE , vulneraron los derechos de los consumidores, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S,
REINGENIERIA CONSTRUCTORA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL y
la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las sociedades ATRIA GRUPO CONSTRUCTOR S.A.S, REINGENIERIA CONSTRUCTORA SAS EN LIQUIDACION JUDICIAL y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en su calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PROYECTO MATISSE , que en favor de los señores LAURA MILENA SANDOVAL ALVIRA y MARIO ALEJANDRO SANDOVAL ALVIRA a título de efectividad de la garantía y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia cancelen la suma de $102’704.924 de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
La suma referida de la parte resolutiva de esta providencia deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de orde nar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de orde nar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta se ntencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Declarar probado la inexistencia de la publicidad engañosa, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las pretensiones relacionadas a la vulneración de derecho del consumidor por publicidad e información engañosa.
SENTENCIA 7938 2025-08-15AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $4.200.000, que serán pagados por dicho extr emo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
NOTA. Se deja constancia que en el minuto (3:17:21), se indicó en el numeral octavo, que la condena en costas a la parte demandante, la cual fue un error y lo correcto es “Condenar en Costas a la parte demandada”, la cual se corrige en la presente acta.
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN
Como quiera que frente a la decisión antes proferida las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, el referido medio de impugnación se concederá en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil– reparto, acorde con las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo.
Por Secretaría una vez vencido el plazo subsiguiente de tres (3) días hábiles a la emisión del presente auto (dentro del cual el apelante deberá manifestar los argumentos a su impugnación) , REMITASE, el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil., para lo de su cargo.
Se deja constancia que los recurrentes en la diligencia NO indic aron los reparos frente a la decisión apelada y emitida por este Despacho.
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil., para lo de su cargo.
Se deja constancia que los recurrentes en la diligencia NO indic aron los reparos frente a la decisión apelada y emitida por este Despacho.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7938 2025-08-15