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SIC - Sentencia 794 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 794 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-166643

Demandante: MAXIMILIANO VALETA MEDINA.

Demandado: ALMACENES CORONA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 3 de septiembre de 2022 el extremo actor adquirió de la pasiva Piso Ankara Café 151 metros cuadrados, mediante pedido No. 105482067.

1.2. Que, el accionado informó que el producto sería entregado en un t érmino máximo de 123 días.

1.3. Que, el pedido fue entregado el 01 de febrero de 2023.

1.4. Que, el demandado incurri ó en mora de 31 d ías, lo cual ocasion ó perjuicios respecto de contratos que se encontraba ejecutado, incluyendo gastos de transporte y dejando de percibir ingresos por la actividad profesional que desarrolla.

1.4. Que, el demandado incurri ó en mora de 31 d ías, lo cual ocasion ó perjuicios respecto de contratos que se encontraba ejecutado, incluyendo gastos de transporte y dejando de percibir ingresos por la actividad profesional que desarrolla.

1.5. Que, el demandante present ó dos reclamos directos ante el accionado, mediante PQR No. 3462006 de 15 de diciembre de 2022 y PQR No. 3465118 de 19 de enero de 2023.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa y, en consecuencia, se ordene el pago de $13.020.000, por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, solicitó se condene en costas al accionado.

3. Trámite de la acción: El 28 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 107780, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: acnotificaciones@corona.com.co (consecutivo 23-166643- -5 y 23-166643- -6 de 29 de septiembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte accionada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, dio contestaci ón a la demanda – consecutivo 23-166643- -00008 de 17 de octubre de 2023 -, mediante al cual se pronunci ó sobre los hechos y pretensiones y a rgumentó como excepción de mérito la “Inexistencia de publicidad engañosa por parte de Almacenes Corona e improcedencia de reparación o pago de indemnización por daños”. 794 2025-01-23HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-166643- -0 de 10 de abril de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-166643- -80 de 17 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones po pulares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita v encido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos

Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la vio lación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivam ente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

794 2025-01-232025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la p ersona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, util ización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intríns ecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar

satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intríns ecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devoluc ión de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una activi dad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 , haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del

diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras anali zar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De esta manera, se analiza la presente acción encontrando demostrado que la parte actora adquirió los bienes objeto de reclamo judicial con el objeto de incorporarlos en su actividad económica, situación

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de

mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 794 2025-01-232025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por la cual persigue el reconocimiento de perjuicios por la mora en la entrega del producto, tal como lo confiesa en su escrito de demanda al precisar “en total se causaron treinta y un días (31) de mora en la entrega del producto, lo cual ocasionó un perjuicio a mi poderdante en lo referente contratos que se encontraban en ejecución tales como, transporte de productos y contrato de obra, también dejó de percibir ingresos por su actividad profesional, gastó en trámites de reclamaciones e incluso incur rió en pago de honorarios de abogado, lo cual le generó un detrimento patrimonial, que no estaba en la obligación jurídica de soportar ” y reitera en el juramento estimatorio “CONTRATO DE OBRA: Debido a los retrasos por parte de corona, mi prohijad o se vio obligado a incumplir la fecha de inicio del contrato que tenía pactado con los obreros, para el día 02 de enero de 2023. Por lo cual mi poderdante solicita que CORONA se haga cargo del pago de esta incumplimiento a título de perjuicio, que estimo en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)”, con lo cual se observa, que el producto no ser ía incorporado en

CORONA se haga cargo del pago de esta incumplimiento a título de perjuicio, que estimo en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)”, con lo cual se observa, que el producto no ser ía incorporado en una actividad propia, privada, familiar o doméstica sino ligada a su actividad económica pues se reitera de su dicho, dejó de percibir rubros por su actividad de carácter profesional.

De esta manera, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio , a una actividad económica de forma intrínseca, por lo cual el extremo actor MAXIMILIANO VALETA MEDINA , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas p or la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de MAXIMILIANO VALETA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 1013619955, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

794 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

794 2025-01-232025

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