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SIC - Sentencia 7955 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7955 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23414735

Demandante: MARCIANO GOMEZ CARDENAS y DIANA CECILIA PINTO SALAZAR.

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Pa ra ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indican los actores que el 29 de junio 2023 adquirió contrato de afiliación a servicios turísticos. El 01 de julio por medio escrito, realizó una solicitud de retracto ante la empresa.

1.2. El valor del servicio contratado fue de 5.500.000 COP. Y a la fecha de l a radicación de la demanda no han dado respuesta a la solicitud

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó:

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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó:

7955 2025-08-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

3. Trámite de la acción:

El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 54840, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: servicioalclienteskyworld@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, la parte demandada dio contestación a la demanda en donde planteó excepciones.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fu era del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos

otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fu era del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 7955 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice

responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluci ones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de

2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

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tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días,

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tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transport e y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sis temas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales que obra a folio 04 del consecutivo 00, donde se aporta contrato de afiliación No. AV4066, por los cuales se acredita que los demandantes suscribieron el mentado contrato con la pasiva, el día 29 de junio de 2023; hechos además no controvertidos por la demandada.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

En lo que refiere a la reclamación, obra en el material probatorio aportado al expediente, que el accionante ejerció su derecho de retracto el día 01 de julio de 202 3, hecho no desvirtuado por la demandada y que además se relaciona con la respuesta que obra en consecutivo 07, de 08 de julio de 2024, esto es la repuesta al reclamo, por lo que se tiene que el Derecho de retracto se ejerció dentro

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7955 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de que trata la norma.

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de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de que trata la norma.

Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.

Si bien se indicó por parte de la empresa accionada que no habían vulnerado los derechos de los aquí consumidores, lo cierto es que, a la fecha de elaboración de esta sentencia, no existe prueba de que se haya devuelto el dinero, lo que a todas luces ex cede el termino previsto en la norma que corresponde a 30 dias hábiles siguientes a la solicitud.

Por tal razón, las excepciones propuestas no prosperarán, ya que, a la fecha, la empresa no ha cumplido.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el dinero pagado por el contrato No. AV4066, esto es la suma total de $5.500.000 COP, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

demandada devolver el dinero pagado por el contrato No. AV4066, esto es la suma total de $5.500.000 COP, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, con respecto a las actitudes desplegadas por la sociedad demanda, no solamente en este proceso sino en innumerables actuaciones adelantadas en esta Delegatura, entre las que se pueden mencionar, las radicadas con números 23-352633, 23-374098, 23-261574, 23-375398, 23-304597, 23258823 y 23-364970, entre otras, en los que dicha empresa ha resultado condenada por los jueces de esta Delegatura.

En suma, dichas condenas se fundamentan en vulneraciones flagrantes a l os derechos de los consumidores, especificamente en derechos como retracto y protección contractual. En esos casos, así como en este de conocimiento de este juez, la empresa demandada no ha acatado las disposiciones legales que protegen estos derechos mencionados, y se ha sustraído de realizar las de voluciones dinerarias a las que h ubiere lugar , cuando, por ejemplo, los consumidores h an presentado sus solicitudes de retracto en tiempo.

En tal sentido, de conform idad con lo evidenciado en este proceso, así como en las actuaciones individualizadas con los radicados anteriormente mencionados, se evidencia por parte del despacho un incumplimiento grave y reiterado por parte de SKYWORLD TRAVEL S.A.S a sus obligaciones legales como productor o proveedor. Tal desacato, no corresponde a un solo proceso judicial aislado sino a un sin numero de actuaciones en los que la empresa referenciada ha mostrado una actitud negligente para resolver las solicitudes de los consumidores.

como productor o proveedor. Tal desacato, no corresponde a un solo proceso judicial aislado sino a un sin numero de actuaciones en los que la empresa referenciada ha mostrado una actitud negligente para resolver las solicitudes de los consumidores.

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Ahora bien, el numeral 10 del articulo 58 del estatuto del consumidor, establece que:

“…La Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios míni mos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio , que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias…”

Al respecto, considera el despacho que dentro del expediente se encuentra probado que:

  1. A pesar de que la solicitud de retracto se realizó en tiempo por parte de los demandantes , es decir, el 01 de julio de 2023, no fue sino hasta el 08 de julio de 2024, que se les brindó respuesta en donde no se accedió a la devolución del dinero. Por lo tanto, su solicitud fue resuelta mas de un año después, lo que a todas luces, de manera desproporcionada, su pera el termino establecido en el Estatuto del

no se accedió a la devolución del dinero. Por lo tanto, su solicitud fue resuelta mas de un año después, lo que a todas luces, de manera desproporcionada, su pera el termino establecido en el Estatuto del Consumidor para responden a las reclamaciones de los usuarios.

  1. Aún resolviendo la solicitud mas de 1 año después de haberla presentado los consumidores, dicho retracto fue negado sin justificaci ón, arguyendo que “la activación del contrato y el acceso a los servicios brindados constituyen el uso de dichos servicios”, cuando, en ninguna parte se probó que los aquí consumidores hubiesen utilizado algún servicio contratado.

Esto, corresponde a un incumplimiento grave y renuencia a acatar las obligaciones legales de SKYWORLD TRAVEL S.A.S, sobretodo cuando, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, se dedica usualmente a:

Aunado a ello, no resulta en un caso aislado, sino que de conformidad con los radicados 23-352633, 23-374098, 23-261574, 23-375398, 23-304597, 23-258823 y 23-364970, entre otros que se fallaron en esta delegatur a, es una pract ica reiterada por parte de la s ociedad demandada, que vulnera los derechos de los consumidores.

Es por esta argumentación que, considera el despacho, deberá imponerse adicional a la condena, una multa en uso de las facultades conferidas en el numeral 10 del articulo 58 del Estatuto del Consumidor, correspondiente a 5 salarios minimos legales mensuales vigentes, que a juicio de l despacho, es una sanción dineraria proporcional la gravedad de la conducta y a la reiteración de la misma ampliamente

correspondiente a 5 salarios minimos legales mensuales vigentes, que a juicio de l despacho, es una sanción dineraria proporcional la gravedad de la conducta y a la reiteración de la misma ampliamente demostrada en los proceso s judiciales ajenos a este que se relacionaro n en las consideraciones precedentes. 7955 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Cód igo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito presentada por la parte demandada dentro del presente asunto y, en consecuencia, declarar que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S, identificada con NIT 901.512.228-8, vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S, identificada con NIT 901.512.228-8, que, en ejercicio del derecho de retracto , a favor de MARCIANO GOMEZ CARDENAS y DIANA

CECILIA PINTO SALAZAR , identificados con cédula s de ciudadanía No. 5.836.805 y 51.997.700, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato No. AV4066, esto es la suma total de

respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato No. AV4066, esto es la suma total de cinco millones quinientos mil pesos $5.500.000.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Imponer a la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S, identificada con NIT 901.512.228-8, una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($ 7.117.500) pesos, equivalentes a 616,127077562327 Unidades de Valor Básico «UVB», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley1480 de 2011. Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la vulneración a los derechos de la parte actora y las demás vulneraciones en las que incurrió la pasiva en otros procesos judiciales ya referenciados.

CUARTO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta sentencia se impone deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponi ble en la sede electrónica de la Superintendencia https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 062 -87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio con NIT 800.176.089 - 2, indicando en la referenc ia 1 del formato el código rentístico 03, seguido del número del acto administrativo que impone la multa y en la referencia 2 el número de identificación del multado. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería

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de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Aven ida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3 Bogotá D.C.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días

Bogotá D.C.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma ochocientos veinticinco mil pesos ($825.000) correspondientes al 15% del valor de la pretensión pr incipal, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7955 2025-08-152025 147 19 de Agosto de 2025

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