SIC - Sentencia 7957 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7957 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-486381
Demandante: FUNDACION CENTRO DE REHABILITACION SUPERAR
Demandado: URIMAC COMERCIAL SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 04 de septiembre de 2023, la parte demandante compró una mercancía de ropa y lencería a la demandada, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS ($3.798.028) , haciendo el pago total de la factura correspondiente el 12 de septiembre de la misma anualidad , con el propósito de garantizar el despacho de la mercancía adquirida.
1.2. El envío del pedido fue realizado el 27 de septiembre de 2023, a través de la empresa transportadora Inter Rapidísimo; sin embargo, el paquete recibido llegó incompleto.
garantizar el despacho de la mercancía adquirida.
1.2. El envío del pedido fue realizado el 27 de septiembre de 2023, a través de la empresa transportadora Inter Rapidísimo; sin embargo, el paquete recibido llegó incompleto. Ante dicha situación, la parte actora se comunicó con la sociedad demandada, la cual se comprometió, en múltiples ocasiones, a enviar el faltante de la mercancía, cuyo valor ascendía a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($1.526.175) sin que ello se materializara.
1.3. Desde el 17 de octubre de 2023, la demandada cesó toda comunicación, no atendió las llamadas telefónicas, correos electrónicos ni otras gestiones de contacto que se efectuaron por parte de la demandante.
1.4. La falta de entrega del pedido completo generó, además, afectaciones con uno de los clientes de la parte demandante, derivadas del incumplimiento en la entrega pactada.
1.5. Como último recurso, la parte demandante se dirigió personalmente a la dirección indicada en la factura expedida por Urimac Comercial S.A.S.; no obstante, se constató 7957 2025-08-15Sentencia DE HOJA No. 2
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que el lugar corresponde a un apartamento al que no se le permitió el ingreso desde portería, frustrando cualquier posibilidad de comunicación directa con la empresa.
1.6. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 3 de octubre de 2021 elevó reclamación directa ante la pasiva, requiriendo la efectividad de la garantía, sin recibir respuesta alguna.
1.6. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 3 de octubre de 2021 elevó reclamación directa ante la pasiva, requiriendo la efectividad de la garantía, sin recibir respuesta alguna.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó i) que se declare que el demandado vulneró los derechos como consumidor; ii) la devolución del dinero pagado; iii) intereses del 3.2 sobre el valor pendiente, desde el 12 de septiembre, hasta la fecha en la que se realice la devolución total del dinero.
3. Trámite de la acción El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70763, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es el correo electrónico rucp8@hotmail.com , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, conforme consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.
En el término legal establecido para el efecto, la parte demandada no presentó su escrito de contestación de la demanda, por lo que el término de defensa de la pasiva venció en silencio, conforme fue informado en la constancia secretarial que obra en el co nsecutivo cinco del expediente.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23486381- -0000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23486381- -0000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante no aportó ni solicitó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que la 7957 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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comunicación allegada por la demandada, mediante consecutivo 6 del expediente, contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la accionante, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin
de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones
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Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Presupuesto de la acción
1.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación
entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 0 página 2), en virtud del cual se acredita que la actora adquirió los productos identificados en la Factura de venta electrónica No. FVE609 el 4 de septiembre de 2023, por valor de $3.798.028.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió l os bienes referenciados originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
1.2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
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Adicionalmente, dispone el artículo 10 de la norma en mención que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha demostrado no entregó la totalidad de los productos adquiridos, los cuales ascendieron a la suma de $1.526.175.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
1.3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4
de la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tant o productores como proveedores. Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demand ado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
3 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá
del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7957 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 6
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En el presente caso, está probado el incumplimiento del extremo demandado a sus obligaciones en términos de garantía, concretamente a entregar la totalidad de los productos adquiridos, que ascendían a $1.526.175, lo cual derivó en una vulneración a los derechos de la consumidora, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto , lo que implicó que cuando la consumidora ejercitó la efectividad de la garantía en sede de empresa, la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio total pagado, sin retención de suma alguna.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado no entregó la totalidad de los productos; ii) Que el valor de los bienes faltantes ascendió a $1.526.175 y iii) Que a la fecha de presentación de la demandada el extremo pasivo, no brindó una solución efectiva.
faltantes ascendió a $1.526.175 y iii) Que a la fecha de presentación de la demandada el extremo pasivo, no brindó una solución efectiva.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal y a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada reembolsar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.526.125) correspondiente al valor de los productos no entregados objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad URIMAC COMERCIAL S.A.S, identificada con NIT. 900.712.952-7, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad URIMAC COMERCIAL S.A.S, identificada con NIT. 900.712.952-7, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad URIMAC COMERCIAL S.A.S, identificada con NIT. 900.712.952-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la FUNDACIÓN CENTRO DE REHABILITACIÓN SUPERAR, identificada con el NIT. 900516167 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MCTE ($1.526.125) correspondiente al valor de los productos no entregados objeto de litis.
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La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
7957 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7957 2025-08-152025 147 19 de Agosto de 2025