SIC - Sentencia 7958 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7958 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTÁ D.C. Sentencia
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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D AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403618 Demandante: JUAN JOSE LOPEZ ZULUAGA Demandado: BRAYAN ALEJANDRO TORO DIAZ Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 15 de marzo de 2023 adquirió en el establecimiento de comercio del demandado un celular marca IPhone, referencia 11 pro, capacidad 256 gigas, IMEI 353845109164054, color dorado, mediante factura de compra No. 1969, por la suma $1’999.990. 1.2. Que, frente al producto objeto de negociación el demandado ofreció un término de garantía de 6 meses. 1.3. Que, dentro del término de garantía ofrecido, el producto presentó fallas de funcionamiento en la batería, las cuales generaron 2 ingresos al servicio técnico postventa del demandado. 1.4. Que, en el primer ingreso al servicio técnico del demandado se realizó el cambio de la batería en orden a normalizar el funcionamiento del equipo. 1.5. Que, con posterioridad al segundo ingreso al servicio técnico del demandado, el producto fue entregado abierto al demandante y con la misma batería que había presentado la reiteración de la falla. 2. Pretensiones 7958
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El extremo activo solicitó de forma principal el cambio del bien, y de forma subsidiaria, la devolución del dinero pagado. 3. Trámite de la acción El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55304, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matrícula mercantil del demandado, esto es, al correo alejotoro479@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23403618-04. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, el demandado guardó silencio. 4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403618-00. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán
que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. 1. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía, las cuales deben ser reclamadas directamente al productor o proveedor, para que surja la obligación de responder. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. 2. La garantía en el caso concreto • Relación de
las cuales deben ser reclamadas directamente al productor o proveedor, para que surja la obligación de responder. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. 2. La garantía en el caso concreto • Relación de consumo Dispone el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, que “[e]sta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”; a su vez, el artículo 2 de la misma ley, señala que “…las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (…)”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece que la acción 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”. En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante las alegaciones fácticas realizadas en la demanda, según las cuales el 15 de marzo de 2023 el demandante adquirió en el establecimiento de comercio del demandado un celular marca IPhone, referencia 11 pro, capacidad 256 gigas, IMEI 353845109164054, color dorado, mediante factura de compra No. 1969, por la suma $1’999.990. Siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo, se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación de los extremos procesales. • Ocurrencia del defecto en el caso concreto Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. En el presente caso se afirmó por la parte demandante que dentro del término de garantía el bien objeto de litigio presentó fallas reiteradas
en la batería, concretamente, en fechas 29 de mayo y 19 de agosto de 2023. En ambas oportunidades, el producto ingresó al servicio técnico de posventa del demandado reportando síntomas de fallas en la carga. En apoyo de lo anterior, se allegaron órdenes de ingreso a servicio técnico visibles a Cons. Rad. 23-403618-00, página 2, las cuales fueron confirmadas mediante el diagnóstico de servicio técnico del 28 de agosto de 2023 visible a Cons. Rad. 23-403618-00, página 4. Se suma a lo anterior que, según lo manifestado en los hechos de la demanda, las condiciones en que fue entregado el producto objeto de reclamación con posterioridad al segundo ingreso al servicio técnico del demandado, no permitían su uso en condiciones seguras toda vez que el equipo fue entregado abierto, tal y como lo evidencian las imágenes allegadas en la demanda, visibles a Cons. Rad. 23-403618-00, página 2. Es del caso precisar que, si bien en el diagnóstico de servicio técnico del 28 de agosto de 2023, visible a Cons. Rad. 23-403618-00 página 4, se hace referencia a un presunto uso del indebido del producto por parte del consumidor, lo cierto es que dicha causal de exoneración de responsabilidad debía acreditarse fehacientemente junto con el nexo de causalidad entre la causal de exoneración alegada y el defecto presentado en el bien, ello, en los términos del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. Ciertamente, el demandado no atendió la carga probatoria que tenía en tal sentido, ni en la etapa de reclamación
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directa, ni menos aun, dentro del presente proceso judicial en el cual no ofreció contestación de la demanda. A falta de lo anterior, y siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia del daño en el producto objeto de reclamación, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente. • Reclamación directa Dispone el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “[e]n cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación directa fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. En el caso particular se tiene por satisfecho este requisito con la reclamación verbal del 19 de agosto de 2023, como pasa a exponerse: Dado que el producto fue entregado para el disfrute del consumidor el 15 de marzo de 2023 y que el término de garantía ofrecido fue de 6 meses, el consumidor tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para adelantar la reclamación directa ante el demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones del término de garantía por los ingresos a servicio técnico. Al haber reclamado el consumidor de forma verbal el 19 de agosto de 2023, tal y como se desprende de las afirmaciones realizadas en la demanda bajo la gravedad del juramento, visibles a Cons. Rad. 23-403618-00, se tiene que la reclamación directa fue presentada en tiempo. Adicionalmente a lo anterior, obran en el expediente a Cons. Rad. 23-403618-00 página 2, conversaciones sostenidas dentro del término de garantía a través de la red social Whatstapp en las cuales el consumidor manifestó al demandado las fallas
directa fue presentada en tiempo. Adicionalmente a lo anterior, obran en el expediente a Cons. Rad. 23-403618-00 página 2, conversaciones sostenidas dentro del término de garantía a través de la red social Whatstapp en las cuales el consumidor manifestó al demandado las fallas evidenciadas en el producto objeto de reclamación y la necesidad del servicio técnico posventa del demandado para corregirlas. Estando acreditados los presupuestos de la acción de protección al consumidor, se entrará a evaluar la orden que se impartirá en la sentencia. Al respecto debe señalarse que el Despacho acogerá la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, consistente en ordenar la devolución de la suma de dinero pagada por el producto objeto de reclamación, debidamente indexada. Ello será así, en razón a que el tiempo transcurrido hace que el cambio de la batería, o incluso, el cambio del celular mismo, no garanticen la adecuada protección al consumidor en el presente caso, si se tiene en cuenta que la vida útil de un equipo electrónico de las características del producto objeto de reclamación estaría ampliamente mermada por el paso del tiempo en que el consumidor no pudo disfrutar efectivamente del producto para satisfacer la necesidad para la cual lo adquirió; en este orden de ideas, entregarle una batería nueva o incluso entregarle otro equipo en remplazo al consumidor, sería desconocer que gran parte de la vida útil del equipo trascurrió estando privado el consumidor de su legítimo disfrute. En
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tal sentido, baste precisar que transcurrieron cerca de 2 años entre la entrega del producto al consumidor luego del segundo ingreso a servicio técnico del demandado y la presente sentencia. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que BRAYAN ALEJANDRO TORO DIAZ, identificado con C.C. 1.053.864.133, vulneró los derechos como consumidor de JUAN JOSE LOPEZ ZULUAGA, identificado con C.C. 1.007.227.252, a recibir productos de calidad y a recibir productos en las condiciones que establece la garantía legal. SEGUNDO: Ordenar a BRAYAN ALEJANDRO TORO DIAZ, identificado con C.C. 1.053.864.133, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de JUAN JOSE LOPEZ ZULUAGA, identificado con C.C. 1.007.227.252, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $1’999.990, debidamente indexada de la siguiente manera: La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7958 2025-08-152025Sentencia DE HOJA No. 7 AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRM_SUPER JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De fecha: 7958 2025-08-152025 147 19 de Agosto de 2025