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SIC - Sentencia 7998 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7998 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488384

Demandante: JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ

Demandado: INTER RAPIDISIMO S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. El demandante contrató el servicio de la empresa demandada para el envío de un paquete de Bogotá a Medellín, que contenía un paquete de zapatos, avaluados por la suma de UN MILLÓN NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.948.000). 1.1.2. Que adujo el actor, el paquete no llegó a su destino, lo que le causó perjuicios. 1.1.3. El accionante elevó reclamación directa ante la demandada el 20 de septiembre de 2023. 1.1.4. Que la sociedad demandada le dio respuesta indicando que procederían con

1.1.3. El accionante elevó reclamación directa ante la demandada el 20 de septiembre de 2023. 1.1.4. Que la sociedad demandada le dio respuesta indicando que procederían con una indemnización de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000)

1.2. Pretensiones

Solicitó, por tanto, a título de pretensiones, que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda; que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la suma de UN MILLÓN NOVESCIENTOS C UARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.948.000), a título de indemnización y de la misma suma, a título del valor del bien que dejó de recibir.

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2. De la Actuación Procesal

El 14 de junio de 2024, mediante Auto 70906, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial r egistrado en el RUES, esto es, presidencia@INTER RAPIDISIMO .com, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro del expediente. El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-488384- -00005, sin embargo, ésta fue presentada de manera extemporánea, pues siendo notificado el auto

El extremo pasivo contestó la demandada a través del consecutivo No. 23-488384- -00005, sin embargo, ésta fue presentada de manera extemporánea, pues siendo notificado el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo el día 17 de junio de 2024, el término con el que éste contaba para contestar la demanda finiquitaba el día 3 de julio de 2024 a las 16:30 horas (4:30 p.m.), no obstante, el escrito de contestación de demanda fue presentado a través de mensaje de datos el 4 de julio de la misma anualidad, por lo que, al contestar de manera extemporánea, dicha contestación se tendrá por no contestada.

3. Pruebas

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-488384--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo ,

preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumid or, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Para el efecto, se trae a colación la naturaleza tuitiva de la acción de protección al consumidor, en cuyo marco el legislador confió a la autoridad jurisdiccional de consumo la salvaguarda de los derechos del consumidor, en tanto, además de reconocer una asimetría en los negocios jurídicos de consumo 1, también previó como función estatal2 encabeza de los jueces, de resolver “(…) sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra3, extra4 y ultra petita5(…)”6.

Significa lo anterior que, en materia de consumo se avista una ruptura al principio de congruencia (ne eat judex ultra petita partium ) en su forma objetiva 7, lo que equivale a dejar establecido que, a más de lo pretendido, será lo probado el sustento de la decisión judicial. Ello, es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses

1 Ver al efecto los artículos 1 a 4 de la L. 1480 de 2011 y CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro O. Munar C.

1 Ver al efecto los artículos 1 a 4 de la L. 1480 de 2011 y CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro O. Munar C. 2 Artículos 2, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Es llamada también incongruencia infra petita y se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Es una omisión que pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes 4 Este tipo de incongruencia se presenta en un proceso cuando el Juez, al emitir pronunciamiento, lo hace sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por estas, y en consecuencia se aparta del tema decidendum. 5 Esta incongruencia resulta cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes, mediando un criterio cuantitativo, basado en el quantum o monto del petitorio. Así, si el demandante pide que el demandado le pague una suma, entonces el Juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor al demandante que el solicitado. 6 Num. 9, art. 58, L. 1480 de 2011 7 DIAZ CUFIÑO, Rodrigo Alejandro. El principio de congruencia en los fallos de solución de controversias contractuales en las relaciones de consumo. Universidad Nacional, 2015. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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contractuales en las relaciones de consumo. Universidad Nacional, 2015. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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económicos (…)”8 y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley (…)” e, incluso, han de interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore –.

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del pres unto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano.

En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio contratado, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desa rrollan. Así, corresponde a esta autoridad determinar si se configuraron los elementos necesarios para exigir la efectividad de la garantía y, en consecuencia, establecer las responsabilidades a las que haya lugar dentro del marco de protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

protección integral del consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado y de los servicios que oferten en el mismo. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

8 Artículo 1, L. 1480. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva,

ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pro ducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona n atural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el

consumidores.

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la parte demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio obrante en el consecutivo 0 del expediente, especialmente, el documento que obra en la página 4, esto es, la remesa No. 700107312735, que da cuenta del servicio de envío de mensajería contratado, dirigido a la ciudad de Medellín, por el cual se pagó la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($35.100), PARA UNA MERCANCÍA DE 15 Kg, cuyo valor comercial se reportó por CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000).

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Teniendo en cuenta estas consideraciones, y aterrizándolas al caso que ocupa la atención de este Despacho, tenemos que el señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ como extremo accionante, es una persona natural que efectivamente adquirió un servicio para la satisfacción de una necesidad propia o privada y, por ende, acude a la jurisdicción a través de la acción de protección del consumidor para que se reconozca la vulneración de sus derechos, y consecuentemente, se aplique la garantía legal propia de la Ley 1480 de 2011, en los términos del numeral 3º del artículo 11.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto el demandante ostenta la calidad de consumidor final en los términos legales previamente

en los términos del numeral 3º del artículo 11.

Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto el demandante ostenta la calidad de consumidor final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a servicios adquiridos por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.

2.2.2. Reclamación Directa

El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor – plasma el procedimiento aplicable a los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores y en su numeral 5º, indica como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de protección del consumidor, la presentación de la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, la cual podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente.

Atendiendo lo anterior, el señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ presentó reclamación directa a través de los canales de atención al cliente de INTER RAPIDISIMO S.A. , mediante comunicación telefónica realizada el día 20 de septiembre de 2023, la cual fue respondida el 10 de octubre de 2023, indicando que realizarían la indemnización por la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), para lo cual le remitieron al accionante un contrato de transacción identificado con código DEJ -PQR-R-18, que no fue firmado

la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000), para lo cual le remitieron al accionante un contrato de transacción identificado con código DEJ -PQR-R-18, que no fue firmado por la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior, se constata igualmente dentro del acervo probatorio obrante en el expediente que, con posterioridad, el día 27 de julio de 2023, el demandante remitió un documento adicional a la empresa demandada, en el que manifiesta su inconformidad con la respuesta emitida frente al referido radicado, reafirmando así su intención de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.3. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 7

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efectuar el análisis jurídico del caso concreto, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la normativa aplicable y los hechos debatidos.

Para tal efecto, debe precisarse que el problema jurídico que se pretende resolver consiste en determinar si la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A. vulneró los derechos como consumidor del señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ, al no prestar adecuadamente el servicio de mensajería contratado, y, en caso afirmativo, si le corresponde a dicha empresa reembolsar la totalidad del dinero pagado por concepto del bien no entregado y el flete contratado.

el servicio de mensajería contratado, y, en caso afirmativo, si le corresponde a dicha empresa reembolsar la totalidad del dinero pagado por concepto del bien no entregado y el flete contratado.

  1. Vulneración de los derechos del consumidor

El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 regula la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, estableciendo reglas especiales para garantizar la protección del consumidor.

La norma dispone que, en estos casos, el prestador del servicio deberá expedir un recibo en el que se consigne, entre otros aspectos, la identificación del bien, la fecha de recepción, el nombre y datos de contacto de quien lo entrega, el tipo de servicio contratado, las sumas abonadas y, de ser posible, el valor del servicio y la fecha de devolución.

Adicionalmente, impone la obligación de informar al consumidor, cuando no sea posible determinar de inmediato el valor o el plazo de entrega, para que este pueda aceptar o rechazar expresamente la prestación, dejando constancia verificable de su decisión. Puntualmente, en su numeral 2, la disposición referida asigna al prestador del servicio la obligación de asumir la custodia y conservación adecuada del bien, respondiendo por su integridad y por todos los elementos que lo componen, de manera que cualquier pérdida o daño imputable a su actuación o negligencia genera responsabilidad directa frente al consumidor.

Asimismo, el referido Estatuto del Consumidor, de manera expresa señala, en su artículo 4, que, en los aspectos no regulados por la presente ley, y siempre que no contravengan sus principios, a los asuntos de carácter sustancial les serán aplicables las disposiciones

Asimismo, el referido Estatuto del Consumidor, de manera expresa señala, en su artículo 4, que, en los aspectos no regulados por la presente ley, y siempre que no contravengan sus principios, a los asuntos de carácter sustancial les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y, en lo no previsto en este, las del Código Civil.

De este modo, para el caso en cuestión no sólo se examinan las normas aplicables en la relación de consumidor sino aquellas que contienen una normativa específica para la materia. El Capítulo I, Título IV del Libro Cuarto del Código de Comercio regula el contrato de transporte, definido en su artículo 981 como aquel por medio del cual una de las partes se obliga, a cambio de un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro por determinado medio y dentro de un plazo establecido, y a entregarlas al destinatario.

Una de las modalidades de este contrato es el transporte de cosas, cuyas partes son, en términos generales, el transportador y el remitente. El primero es quien se obliga a recibir, custodiar, trasladar y entregar la mercancía objeto del contrato; el segun do, quien se 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 8

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obliga a entregar dicha mercancía en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, por cuenta propia o ajena.

Como ocurre en todo contrato, el contrato de transporte de cosas impone obligaciones recíprocas a ambas partes para la correcta ejecución del negocio jurídico. En este sentido, el transportador debe cumplir con la recepción, custodia, traslado y entrega de l bien,

Como ocurre en todo contrato, el contrato de transporte de cosas impone obligaciones recíprocas a ambas partes para la correcta ejecución del negocio jurídico. En este sentido, el transportador debe cumplir con la recepción, custodia, traslado y entrega de l bien, respondiendo por su pérdida, daño o avería, salvo prueba de caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero. Por su parte, el remitente tiene la obligación de informar al transportador, entre otros datos, el nombre y dirección del desti natario, el lugar de entrega, la naturaleza, valor, peso, volumen y demás características relevantes del bien.

Esto se encuentra expresamente regulado en el artículo 1010 del Código de Comercio, el cual establece:

"El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos".

(…)

En el caso sub judice, se encuentra acreditado que el señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ contrató con la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A. el envío de un paquete con destino a la ciudad de Medellín, identificado con la remesa No. 700107312735, por el cual

DIAZ contrató con la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A. el envío de un paquete con destino a la ciudad de Medellín, identificado con la remesa No. 700107312735, por el cual se pagó la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($35.100), PARA UNA MERCANCÍA de 15 Kg, cuyo valor comercial se reportó por CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000).

Sin embargo, al no llegar a su destino, y previa solicitud de información por parte del demandante, la empresa reportó el paquete como extraviado por la empresa transportadora, hecho que fue reconocido expresamente por la misma, la cual ofreció posteriormente una compensación con base en el valor declarado en la guía correspondiente.

La declaratoria de extravío del bien, da cuenta de un claro desconocimiento de los deberes que le competen a los proveedores que prestan servicios que suponen la entrega de un bien, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, pues dicha norma, en su numeral 2 establece que “ quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. Esta falla en la ejecución contractual configura una vulneración de los derechos del consumidor, particularmente el derecho a recibir un servicio idóneo, seguro y eficaz, de acuerdo con las condiciones legales y contractuales pactadas. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 9

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acuerdo con las condiciones legales y contractuales pactadas. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 9

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  1. Devolución del dinero pagado por la deficiente prestación del servicio que suponía la entrega de un bien

Una vez establecida la vulneración a los derechos del consumidor, corresponde al Despacho determinar el monto que debe ser reembolsado por INTER RAPIDISIMO S.A. como consecuencia del incumplimiento en la prestación del servicio de transporte contratado.

Para ello, es necesario reiterar que, conforme a lo indicado anteriormente , el remitente tenía el deber legal de suministrar información completa y veraz sobre el bien objeto del contrato, incluyendo su valor, peso y características. Esta obligación, impuesta por el artículo 1010 del Código de Comercio, no puede trasladarse al t ransportador ni considerarse una omisión atribuible a este último, pues recae exclusivamente sobre el remitente. En efecto, señala dicha norma que:

"El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.

“Cuando el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya." (Énfasis añadido).

(…)

En el presente caso, no se allegó prueba que permita desvirtuar la aplicación de las

ejecución defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya." (Énfasis añadido).

(…)

En el presente caso, no se allegó prueba que permita desvirtuar la aplicación de las disposiciones legales invocadas, ni que evidencie que INTER RAPIDISIMO S.A. incurrió en alguna conducta activa u omisiva encaminada a impedir u obstaculizar el cumplimiento de los deberes legales del señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ como remitente. Por el contrario, la guía de transporte incorporada al expediente da cuenta de que el valor declarado del bien fue de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) y que el valor cancelado por concepto de flete ascendió a la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($35.100).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1031 del Código de Comercio, el transportador responde por la pérdida de la mercancía hasta el valor declarado por el remitente, así como por el costo del servicio contratado, salvo que se acredite un perjuicio mayo r, circunstancia que no fue demostrada por la parte demandante dentro del proceso.

Ahora bien, aunque obra en el expediente una factura de venta aportada por el señor JESUS ANTONIO JARAMILLO DIAZ , correspondiente a los productos presuntamente contenidos en el paquete identificado con la remesa No. 700107312735 por el valor de UN MILLÓN NOVESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1. 948.000), dicha prueba no puede ser valorada para efectos de determinar un mayor valor de indemnización. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 10

no puede ser valorada para efectos de determinar un mayor valor de indemnización. 7998 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 10

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Ello obedece a que, conforme a lo establecido en líneas anteriores , es obligación del remitente declarar de manera clara y veraz, al momento de la entrega del bien, su valor, naturaleza y características. Por ende, una prueba posterior, como una factura, no puede modificar el valor que se reconocería por el bien remitido que fue originalmente declarado, pues ello implicaría desconocer la distribución legal de responsabilidades y obligaciones en el contrato de transporte, y trasladar de manera injustifi

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