🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8002 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8002 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23531387

Demandante: YERLINSON YEIR SANTAMARIA NIÑO

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 31 de agosto de 2023 la sociedad demandada prestó el servicio de transporte aéreo del aquí demandante, en la ruta Bogotá – Cúcuta, entregando su silla de ruedas deportiva para el respectivo bodegaje.

1.2. Que indica la demandante, en los hechos de la demanda indica que las inconformidades se dan porque “5.- A la llegada a la ciudad de Cúcuta al momento que llego al área de entrega de equipaje, aún no está mi silla ruedas, en la cual me informa empleado

inconformidades se dan porque “5.- A la llegada a la ciudad de Cúcuta al momento que llego al área de entrega de equipaje, aún no está mi silla ruedas, en la cual me informa empleado de Avianca que me llaman apenas llegue la silla de ruedas al aeropuerto, y así sucedió me llamaron a mi número de celular me informaron que ya podía pasar por la oficina de Avianca, por la silla de ruedas, cuando me hacen la entrega de la silla de ruedas, de manera inmediata observo un daño que le fue causado en el trascurso del viaje a mi silla de ruedas para la práctica de tenis, donde le propinaron un golpe a mi silla, la rueda a consecuencia de ese golpe no sirve mi silla, dónde a ahí mismo le informe al señor empleado de Avianca este me informa que debe solicitar la respectiva solicitud por vía telefónica para darle tramite a lo sucedido. En la cual me comunique vía telefónica a la línea 01800958722, donde me recibieron mi queja por el daño a mi equipaje y posteriormente me llego un correo electrónico donde me asigna el número de mi caso 3869421 para que le dieran tramite a mi solitud de reparo. 6.- Posteriormente el día 05 de septiembre del 2023 me e nvía un correo electrónico la señora Leidy Tabares de cargo Analista servicio al ClienteEquipajes, en la cual solicitando los registros fotográficos del daño de la silla y factura de compra de la silla. En la cual ese mismo día hice allegar todo lo solicitado vía correo electrónico.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declaré, se ordene la reparación del bien, que se desembolse

mismo día hice allegar todo lo solicitado vía correo electrónico.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declaré, se ordene la reparación del bien, que se desembolse el costo de la silla de ruedas en la suma de $13.000.000. 8002 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 5 de abril de 2024, mediante Auto No. 41742 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@avianca.com, (consecutivos 23-531387- -5, -6).

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-531387- -10, donde se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 075 de fecha 27 de junio de 2024, que inició el 28 de junio de 2024 y finalizó el 3 de julio de 2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-531387- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-531387- -10 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

8002 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad d e la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elecci ón una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con las manifestaciones de las partes y las pruebas documentales aportadas en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que el día 31 de agosto de 2023 la sociedad demandada prestó el servicio

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8002 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de transporte aéreo del aquí demandante, en la ruta Bogotá – Cúcuta, entregando su silla de ruedas deportiva para el respectivo bodegaje.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

ruedas deportiva para el respectivo bodegaje.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmó que la silla de ruedas objeto de servicio por la demandada en su transporte aéreo, presentó defectos de calidad e idoneidad, como que “cuando me hacen la entrega de la silla de ruedas, de manera inmediata observo un daño que le fue causado en el trascurso del viaje a mi silla de ruedas para la práctica de tenis, donde le propinaron un golpe a mi silla, la rueda a consecuencia de ese golpe no sirve mi silla”.

En este punto, es importante indicar, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.

Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos, por lo que en conclusión, las pruebas aportadas no son contundentes, pertinentes y útiles para probar el daño ocasionado

para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos, por lo que en conclusión, las pruebas aportadas no son contundentes, pertinentes y útiles para probar el daño ocasionado al bien objeto de litis.

En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:

“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal -, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5

Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.

Al respecto ha de establecerse que el onus probandi , es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto,

autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 8002 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, siendo así que a la demanda aportó: i) respuestas dadas por la demandada, ii) tiquete aéreo, iii) factura de compra del tiquete aéreo, iv) 3 fotografías y v) constancia de valor de una silla de ruedas para practica de tenis de fecha 26 de junio de 2023.

Analizadas las pruebas aportadas e indicadas anteriormente, se advierte que la actora NO aporto:

  • Prueba documental que dé cuenta del estado de la silla al momento del vuelo y la

Analizadas las pruebas aportadas e indicadas anteriormente, se advierte que la actora NO aporto:

  • Prueba documental que dé cuenta del estado de la silla al momento del vuelo y la entrega para bodega, pues simplemente se limita a decir que “la silla de ruedas sufrió unos daños”, - Prueba contundente pertinente y útil del estado completo de la silla de ruedas, pues simplemente presentó fotografías cortadas de una “silla de ruedas” sin que con esta se logre determinar que es para la práctica de tenis y el uso cotidiano , además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomó dichas fotografías, - Prueba de informe técnico como es debido, y que presente un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de del daño y que el mismo fue ocasionado al momento del servicio prestado por al demandad , así como los procedimientos e intervenciones técnicas realizadas para arribar a tales conclusiones, además de presentar las evidencias de la capacidad e idoneidad del personal que llevo a cabo la revisión, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.

Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia pro batoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las

aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)

Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto del servicio. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 8002 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8002 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...