SIC - Sentencia 8003 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8003 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-383968
Demandante: CESAR AUGUSTO ESCOBAR ORTIZ
Demandado: ENCARGUELO COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “: El dia 29 de junio realice un pedido a la empresa implicada (pedido numero 359979). Fue una compra de 1.549.647 pesos colombianos, previamente el dia 5 del julio la empresa me informa que mi pedido ha sido cancelado por lo cual se me ofrece otro producto del mismo valor o la devolucion de mi dinero, como estaba interesado en el producto en especifico que compre solicite la devolucion de mi dinero, la empresa me pidio los datos para realizar la devolucion y el dia 6 de julio estos datos
cancelado por lo cual se me ofrece otro producto del mismo valor o la devolucion de mi dinero, como estaba interesado en el producto en especifico que compre solicite la devolucion de mi dinero, la empresa me pidio los datos para realizar la devolucion y el dia 6 de julio estos datos fueron enviados. Via WhatsApp Se me comento que la devolucion se realizaria de 15 a 20 dias habiles, en el correo tambien se menciona que el reembolso a la cuenta se podria tardar hasta 20 dias habiles (aqui especifican que ese tiempo es el tiempo para que el dinero se reembolse a la cuenta) Pasaron los 20 dias habiles que era el maximo de dias y la devolucion nunca se realizo, cabe aclarar que en la empresa no contestaban los mensajes y simplemente ignoraban los mensajes.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto objeto de reclamo.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 57114, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@encarguelo.com (consecutivos 23-383968- -3 a-6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8003 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que ejerciera su derecho de defensa. 8003 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada rad icó memorial bajo consecutivo 23-383968- -7, donde manifiesta que se opone a las pretensiones de la parte demandante.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.0 94 de fecha 26 de julio de 2024, con inicio 2 9 de julio de 2024 y vencimiento de término el 31 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-383968- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-383968- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C ódigo General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la nor ma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los produ ctos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 8003 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garant ía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nuev a reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nuev a reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, direc ta o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.
Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal , con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"5
Así las cosas, se reitera que dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la
correlativa alegada (…)"5
Así las cosas, se reitera que dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 8003 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.
De esta manera, y en el caso en concreto, la parte actora enfiló su acción en contra la sociedad ENCARGUELO COM S.A.S., identificada con NIT 900.942.174-1, por la prestación del servicio
De esta manera, y en el caso en concreto, la parte actora enfiló su acción en contra la sociedad ENCARGUELO COM S.A.S., identificada con NIT 900.942.174-1, por la prestación del servicio compras, para lo cual aportó bajo la página 2 del consecutivo 0 del plenario : i) conversaciones vía WhatsApp, ii) detalles del pedido, y iii) documento de cancelación del compra, siendo así que se determina con quien suscribió el contrato, y es ENCARGUELO.COM LLC, NO la demandada en el proceso, a saber: C
Ahora bien, la sociedad demandada a través de su apoderado y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que “La empresa con que contrató el demandante fue ENCARGUELO.COM LLC con domicilio en Estados Unidos de América, tal como se indica en nuestros Términos y Condiciones, citados a continuación, disponibles permanentemente en el enlace https://encarguelo.com/tyc, (PRUEBA 1) por lo que no existe una relación contractual el demandado y el demandante (legitimación por pasiva).”
Por todo lo anterior, y frente a la excepción planteada por la demandada de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, la misma está llamada a prosperar por las razones ya planteadas por este Despacho; más aún cuando no se encuentra probado la relación de consumo entre las partes.
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, por lo que, no cabe más que concluir que la
los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, por lo que, no cabe más que concluir que la 8003 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la sociedad ENCARGUELO COM S.A.S., identificada con NIT 900.942.174 -1, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia. Negar las pretensiones de la demanda presentada
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8003 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025