SIC - Sentencia 8004 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8004 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-540612
Demandante: JUAN DAVID BOLAÑOS AGUILAR
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora, en los hechos de la demanda que “1. En el mes de abril del año 2021 adquirió con la sociedad demandada un televisor. 2. El precio pactado y el cual se pagó por el producto fue el valor de $3.500.000 moneda corriente. 3. El televisor tuvo funcionamiento por un año después de este comenzó a notarse fallas. 4. Al televisor de un día para otro se le nota que mueren algunos pixeles por esto se comienzan a crear unas pequeñas manchas como islas en la pantalla del televisor. 5. Con el trascurso de los días las islas fueron
para otro se le nota que mueren algunos pixeles por esto se comienzan a crear unas pequeñas manchas como islas en la pantalla del televisor. 5. Con el trascurso de los días las islas fueron creciendo a tal punto que decido comunicarme para que la entidad envié un técnico. 6. El técnico es enviado y el al revisar el televisor manifiesta que son fallas de fábrica, donde aclara que no hubo golpes ni un mal manejo por lo cual me informa que debo realizar la reclamación a la entidad.”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita q ue se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto objeto de reclamo.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70478, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo legal.samcol@samsung.com (consecutivo 23-540612- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo consecutivo 23-540612- -5, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 8004 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de la demanda. 8004 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, inicio 24 de septiembre de 2024 y vencimiento 26 de septiembre de 2024, donde el demandante se pronunció sobre las mismas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos consecutivo 23-540612- -0, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos consecutivo 23-540612- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8004 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los product os2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del pr oveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto , en consideración a las manifestaciones de la partes , junto con la documentación acompañada por estas, con las que se acredita que la parte actora adquirió de la demandada, el día 28 de abril de 2021, adquirió un TELEVISOR SAMSUNG MODELO: QN55Q80TAKXZL, SERIE: 09FA3CYN800020X, por el cual pagó el precio de $ 3.349.990, según factura de venta
No.EONS12730.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa
09FA3CYN800020X, por el cual pagó el precio de $ 3.349.990, según factura de venta
No.EONS12730.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien, objeto de reclamo judicial.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"…El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. …"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad co mpetente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8004 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en
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Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, correspond erá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para e l negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En este orden, de acuerdo a lo que se estipula el numeral 1.2.9 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), el término de garantía legal para un electrodom éstico, como lo es , el televisor, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega al comprador . En el presente caso, dicho término se extendía desde el 28 de abril de 2021 hasta el 28 de abril de 2022 . Durante dicho per íodo de vigencia de la garantía legal, el producto no presentó ninguna falla ni solicitud que debiera ser atendida en el marco de aquella..
Con posterioridad , el televisor presentó fallas y, ante la comunicación efectuada por el demandante una vez vencido el plazo de la garantía legal, la sociedad prestó el servicio técnico por Fuera de Garantía, realizando el centro de servicio técnico autorizado por la marca la valoración técnica y la cotización de la reparación, la cual, según indicó, debía ser pagada por el Sr. Bolaños por encontrarse el bien fuera del período de garantía.
por Fuera de Garantía, realizando el centro de servicio técnico autorizado por la marca la valoración técnica y la cotización de la reparación, la cual, según indicó, debía ser pagada por el Sr. Bolaños por encontrarse el bien fuera del período de garantía.
A la luz de lo expuesto, no cabe más que concluir que el término de garantía se encon traba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el arch ivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
8004 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8004 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025