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SIC - Sentencia 8005 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8005 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTÁ D.C. Sentencia

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D AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403727 Demandante: LINA MARIA ARCHILA ROZO y JUAN CARLOS TORRES MOGOLLÓN Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Manifiesta la parte demandante que el 30 de julio de 2023 los demandantes fueron contactados telefónicamente por un representante de la pasiva, quien le informó que habían sido ganadores de un premio y que debían acercarse a las instalaciones de la demandada para hacerlo efectivo. 1.2. Que en las oficinas de la demandada les ofrecieron unos servicios turísticos conllevando a la celebración del Contrato de Adhesión de Afiliación No. LB3898, para lo cual se pagó la suma total de $2’500.000. 1.3. Que ante múltiples inconsistencias en la información brindada sobre el producto objeto de negociación, el 7 de agosto de 2023 los demandantes remitieron a instancias de la demandada solicitud de retracto del contrato celebrado, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda la pasiva no atendió favorablemente dicha solicitud de retracto. 2. Pretensiones El extremo activo solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores junto con la orden de devolución del dinero cancelado por el servicio objeto de reclamo, por la suma de $2’500.000. 8005

8005 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

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3. Trámite de la acción El día 24/06/2024, mediante Auto No. 81864, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial informada en el certificado de existencia y representación legal, esto es, a la dirección electrónica servicliente@legendaryhc.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23-403727-04. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio. 4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403727-00. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo

tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra. En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores como proveedores, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad:

"…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…". Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto. Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor: "…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento

8005 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. 1. La garantía en el caso concreto • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales aportadas bajo consecutivo Nro. 00 del expediente, en donde se evidencia el Contrato de Adhesión de Afiliación No. LB3898 del 30 de julio de 2023, suscrito entre las partes. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y

bajo consecutivo Nro. 00 del expediente, en donde se evidencia el Contrato de Adhesión de Afiliación No. LB3898 del 30 de julio de 2023, suscrito entre las partes. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y pasiva. • Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto En lo que refiere al ejercicio del derecho de retracto, el Despacho debe señalar que, ante la falta de contestación de la demanda, se tendrán como ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión sobre los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda, esto es: 1) Que, el 30 de julio de 2023, la demandante celebró con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios turísticos; 2) Que, en fecha 7 de agosto de 2023, la parte demandante ejerció el derecho de retracto sin que la demandada tramitara la solicitud de retracto; 3). Que, a la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha realizado la devolución del dinero pagado. 4). Que el valor pagado por el servicio objeto de retractación fue la suma de $2’500.000.

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Por lo anterior, es claro que el derecho de retracto fue ejercido en el término legalmente establecido de cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, valga la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver la totalidad del dinero pagado, esto es, $2’500.000. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB SAS, identificada con NIT 901.019.991-6, vulneró los derechos como consumidores de LINA MARIA ARCHILA ROZO, identificada con CC. Nro. 1.098.606.901, y, de JUAN CARLOS TORRES MOGOLLÓN, identificado con CC. Nro. 7.176.946, a ejercer el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB SAS, identificada con NIT 901.019.991-6, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de LINA MARIA ARCHILA ROZO, identificada con CC. Nro. 1.098.606.901, y, de JUAN CARLOS TORRES MOGOLLÓN, identificado con CC. Nro. 7.176.946, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar la suma de $2’500.000, debidamente indexada de la siguiente manera:

8005 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: Sin condena en costas, por no

orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. SÉPTIMO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRM_SUPER JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

8005 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 7 AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De fecha: 8005 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025

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