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SIC - Sentencia 8007 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8007 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23539697

Demandante: JAIRO JOSÉ SLEBI MÉDINA

Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El demandante indica que el día 8 de octubre del 2023 realizó la compra de un mercado en un establecimiento de comercio de la demandada, por valor de $782.327, según factura de venta No. 03631001644531 y voucher de aprobado de Redeban No. 878686.

1.2. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que su inconformidad radica en que “al parecer y según lo indicó la cajera, hubo un problema al pasar la tarjeta debito para efectuar el pago y por lo que fue necesario pasar dicha tarjeta nuevamente por el valor antes

que “al parecer y según lo indicó la cajera, hubo un problema al pasar la tarjeta debito para efectuar el pago y por lo que fue necesario pasar dicha tarjeta nuevamente por el valor antes anotado con el fin que quedara dicha transacción realizada. 2. Pese a lo anterior, dos días después de haber efectuado dicha compra pude identificar a través de los movimientos bancarios reflejados en mi cuenta personal del Banco BBVA No. 126155431 que la suma de $782.327 fue debitada 2 veces por 2 ALMACENES ÉXITO S.A de manera efectiva. Tal como, se observa en los documentos adjuntos.” (sic).

2. Pretensiones

El extremo activo solicita, que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor, y como consecuencia se ordene la devolución a la devolución y reversión de la suma de $782.327 más indexación.

3. Trámite de la acción

El día 13 de febrero de 2024, mediante Auto No. 16602 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23-539697- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivos 23-539697- -5, donde manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. 8007 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

23-539697- -5, donde manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. 8007 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 064 del 12 -062024, inicio 13 -06-2024 y vencimiento 17 -06-2024, donde la demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-539697- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-539697- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productor es y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

de la obligación de garantía 1, los productor es y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

8007 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de la cual se acredita que la parte actora adquirió el día 8 de o ctubre del 2023 realizó la compra de un mercado en un establecimiento de comercio de la demandada, por valor de $782.327, según factura de venta No. 03631001644531 y voucher de aprobado de Redeban No.878686. (Consecutivo 0 páginas 4, 5, 7).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es consumidor del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso la parte demandante afirmó que el servicio adquirido presentó defectos, como es: “ “al parecer y según lo indicó la cajera, hubo un problema al pasar la tarjeta debito para efectuar el pago y por lo que fue necesario pasar dicha tarjeta nuevamente por el valor antes anotado con el fin que quedara dicha transacción realizada. 2. Pese a lo anterior, dos días después de haber efectuado dicha compra pude identificar a través de los movimientos bancarios reflejados en mi cuenta personal del Banco BBVA No. 126155431 que la suma de $782.327 fue debitada 2 veces por 2 ALMACENES ÉXITO S.A de manera efectiva. Tal como, se observa en los documentos adjuntos” (sic)

En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protecci ón al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las ne cesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8007 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8007 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cua les se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.

Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en el servicio , también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto del servicio objeto de Litis, como es que la cajera le indicó que al parecer hubo problema con el pago y pasó dos veces la tarjeta débito, y luego verificó los extractos de la misma y se vieron reflejados dos descuentos, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.

“Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”.

De la misma manera reitera el despacho que la obligación de probar el defecto recae plenamente en el demandante, tal y como se indicó en la norma en cita, por lo que no se evidencia la existencia de un defecto de conformidad con la definición de calidad o idoneidad descrita en la norma, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entonces acertado resulta concluir que no sólo NO aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas , pues presentó bajo consecutivo 0 página 3 una captura de pantalla de supuestamente un extracto bancario, sin determinarse con esto que efectivamente los dos (2) débitos se hicieron efectivos, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta qu e era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, al punto de ni siquiera descorrer el traslado de excepciones, por lo que se entiende que no presentó pruebas suficientes para respaldar sus afirmaciones sobre “el doble cobro de la compra”, lo anterior co n apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." (Subrayado fuera de texto)

en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte." (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, y de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado con la contestación de la demanda se establece que El día 18 de octubre de 2023 se realizó únicamente un descuento de la cuenta de ahorro del demandante por valor de $782.327, conforme al comprobante emitido por Redeban, y la única transacción que fue debitada tiene número de aprobación 878686, a saber:

8007 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Entendiéndose que D/F significa que La transacción fue rechazada o no se pudo completar por alguna razón, y por lo mismo no existió su débito o descuento.

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

8007 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8007 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025

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