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SIC - Sentencia 8008 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8008 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-540146

Demandante: MARIA MERCEDES GALLEGO RODRIGUEZ

Demandado: ALMACENES EXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandante indica que el día 18 de febrero del 2023, se adquirió un computador portátil marca ACER por valor de $1.629.250, según factura de venta No. 3054829046.

1.2. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “2. Para el mes de septiembre del 2023, el mencionado producto presenta fallasensufuncionamiento, por lo que el mismo es llevado a ALMACENES EXITOparaquefueserevisado por un centro de servicio técnico. 3. Para el dia 18 de septiembre de la anualidad, el centro de servicios técnico

el mismo es llevado a ALMACENES EXITOparaquefueserevisado por un centro de servicio técnico. 3. Para el dia 18 de septiembre de la anualidad, el centro de servicios técnico atravésdel señor Dicson Hernandez, afirma que el equipo presenta falla s y que debidoaestosedebió cambiar la MAIN BOARD. 4. Posterior a esto el equipo siguió presentando fallas, por lo que el dia 18 deoctubredel 2023, el mismo fue llevado nuevamente ALMACENES EXITO, junto con un documentocontentivo a la reclamación directa. 5 . El dia 23 de octubre del presente año, el centro de servicio técnico a travésdesutécnico el señor Dicson Hernandez,informa que realizadas las pruebas al equipo, estemismo no presenta falla alguna. 6. Finalmente, ALCAMENES EXITO da respuesta a la reclamac ión directa realizadapormi parte el dia 30 de octubre del 2023, negando la devolución del dinero pagadopor el referido articulo 7. Actualmente el computador portátil sigue presentando fallas en su funcionamiento, porlo que se hace necesario presentar la demanda...” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.

8008 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70233, esta Dependencia admitió la demanda

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70233, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notifica da debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (Consecutivos 23-540146- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-327368- -5, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda, y manifestó expresamente oponerse a las pretensiones de la demanda y excepcionó.

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 129 del 18 de septiembre de 2024 , inicio 19 de septiembre de 2024 y vencimiento 23 de septiembre de 2024, donde el demandante emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-540146- -0, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

bajo consecutivos 23-540146- -0, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo los consecutivos 23-540146- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de prue bas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decret ar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.-

a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio,

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 18 de febrero del 2023, se adquirió un computador portátil marca ACER por valor de $1.629.250 . (Consecutivos 0 pág. 2 y 5 pág. 4)

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar que

 Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar que el día 18 de octubre de 2023, verbalmente se presentó la respectiva reclamación previa en sede de empresa.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten segur os para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.

Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que “…para establecer

aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio, presento defectos de calidad en vigencia de la garantía, siendo así que el demandante indica con los dos (2) ingresos a servicio técnico que las fallas que presenta el computador es que el volumen es bajo, se escucha ronco, y después del primer ingreso en la parte inferior empieza a titilar , soportando sus afirmaciones únicamente con: i) los soportes de los servicio técnicos Nos. 230706LA del 18-09-2023 y 239717LA del 23 de octubre de 2023 (Consecutivo 0 pág.4), ii) dos videos que determinan fueron tomados el 15-11-2023, es decir después de recibirlo del 2do ingreso a servicio técnico. (Consecutivo 0 págs.5 y 6).

Con base en lo anterior, el Despacho procede a pronunciarse sobre el soporte técnico aportado con la contestación de la demanda, en el consecutivo 23-540146- -5 págs. 5 a 10, estableciendo que:

 Con el primer ingreso efectivamente se llevó a cabo el cambio de la main board, entendiéndose con este que se solucionaba el problema de volumen bajo y escuchar como ronco.  Con el segundo ingreso por los mismo síntomas más un titilar en la parte inferior del

entendiéndose con este que se solucionaba el problema de volumen bajo y escuchar como ronco.  Con el segundo ingreso por los mismo síntomas más un titilar en la parte inferior del computador, le fue negada la garantía, situación que este despacho desaprueba por cuanto, no basta con la negativa de garantía expresada por el servicio técnico, si frente a este no se plantea como es debido, un análisis técnico exhaustivo, juicioso y 8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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detallado del producto para determinar si existe una razón válida para no cubrir la garantía. Este análisis debe ser riguroso y bien fundamentado que debe concluir en que la falla del producto se debe a una causa que exonera al demandado de su responsabilidad, según lo estipulado en el artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Así mismo, con la orden de servicio técnico No. 239717LA del 23 de octubre de 2023, se debió anexar o documentar los procedimientos y las pruebas técnicas que se llevaron a cabo para llegar a la conclusión de que la garantía no aplica ba, y también demostrar que el personal que realizó la revisión técnica tiene la capacidad, la formación y la experiencia necesarias para llevar a cabo el diagn óstico de manera adecuada.

Por todo lo anterior, tenemos que las partes en litigio incumplieron sus deberes, el demandante probar el defecto del computador con pruebas que demostrara que el titilar y el sónico bajo y ronco persistió antes de ingresarlo el 23 de octubre de 2023 y no con video del

demandante probar el defecto del computador con pruebas que demostrara que el titilar y el sónico bajo y ronco persistió antes de ingresarlo el 23 de octubre de 2023 y no con video del fecha 15-11-2023 como se observa en la pruebas aportadas, y el demandado con demostrar efectivamente que el producto no replicaba las fallas descritas al momento del ingreso a servicio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el su puesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En atención a lo anterior, NO podría este Despacho ordenar la devolución del dinero cancelado por el producto pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, máxime si ninguna de la partes aportó pruebas que acrediten alguna de las circunstancias antes enunciadas, sino que su colaboración para con el ejercicio probatorio dispuesto por este Despacho resultó precaria, si se tiene en cuenta que era su deber asumir de forma proactiva la carga probatoria en este asunto, punto sobre el cual es necesar io precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte ."5(Subrayado fuera de texto)

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de

el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte ."5(Subrayado fuera de texto)

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la que afirmó que : “(…) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consist e en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anota rse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun

sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anota rse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos

5 Cas. Civ. Sentencia de Octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido pr oceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 6 (Subrayado fuera de texto).

Entonces, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superinten dencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, y ante la falta de pruebas contundentes

Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, y ante la falta de pruebas contundentes que demuestren las manifestaciones de ambas partes, la actora en cuanto a un defecto de calidad e idoneidad y la sociedad demandada en cuanto al cumplimiento de la garantía, no cabe duda que este Despacho debe aplicar el numeral 1 del artículo 11 ibídem.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, LA REVISIÓN Y REPARACIÓN del computador portátil marca ACER con serial NXHSSAL0382370A5923400, por una única vez dejándolo en perfectas condiciones de uso respecto del volumen bajo y ronco y el titilar en la parte inferior.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, se ordenará a la actora poner a disposición el bien objeto de litigio a la demandada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT.890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT.890900608 -9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de MARIA MERCEDES GALLEGO RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.862.885, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda a REVISAR Y REPARAR el computador portátil marca ACER con serial NXHSSAL0382370A5923400, por una única vez dejándolo en perfectas condiciones de uso respecto del volumen bajo y ronco y el titilar en la parte inferior, según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente diligencia, la parte actora, Sra. Gallego Rodríguez, deberá poner a disposición el bien, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado, momento a partir del cual se computará el término el demandado para cumplir su respectiva obligación.

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 7

6 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 16188, ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez 8008 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite juris diccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8008 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025

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