SIC - Sentencia 8009 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8009 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-548113
Demandante: LUIS ANGEL VANEGAS VELEZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “Llevo más de noventa días solicitando a, Almacenes Éxito s.a., la devolución de dinero a mi favor por una compra no efectuada. Realicé desplazamientos a la sede de envigado, generando inversión de tiempo y gastos de transporte, adicional, tiempo por medios telefónicos sin obtener respuestas oportunas durante los noventa días 4. Almacenes Éxito s.a. Cierra mis pqr, realizadas, dando por hecho, que la devolución de mi dinero por un valor de 828.259 pesos, fue realizada en
oportunas durante los noventa días 4. Almacenes Éxito s.a. Cierra mis pqr, realizadas, dando por hecho, que la devolución de mi dinero por un valor de 828.259 pesos, fue realizada en su totalidad, cuando no es cierto. Revisando mis extractos bancarios ,se evidencia una devolución parcial del monto total de la compra, quedando pendiente un saldo de 274.682 pesos. Adicionalmente a lo anterior, solicito una reparación por el monto total de mi compra, ya que , generé mucho tiempo y gastos de desplazamiento intentando obtener una respuesta por parte de el Almacenes éxito s.a. y no encontraba respuestas oportunas diferentes al cierre de mis pqr” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solic ita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario , en consecuencia se ordene el reembolso del dinero pagado, y la reparación y devolución total del monto generado en la compra, por un valor de 828.259,
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 69102 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es a correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 23-548113- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
8009 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
derecho de defensa.
8009 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial, donde se pronuncia sobre los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones y excepciona, allegando prueba de reembolso del dinero pagado.
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en Lista 122 de 09-09-2024, que inició el 10-09-2024 y finalizó el 12-09-2024, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-548113- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-548113- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio q ue corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa qu e, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y declaración de parte elevadas con el escrito de contestación de demanda, se observa qu e, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
En el caso concreto, en el consecutivo 23-548113- -00005, que se indica “La demandada procedió con la devolución total del dinero efectivamente pagado; a saber: $828.259 pesos M/Cte., de la siguiente forma: La suma de $580.577 el 11 de septiembre de 2023, los cuales fueron reversados a la cuenta bancaria terminada en 4886 cuyo titular es el Demandante, y la suma de $277.500 los cuales fueron entregados en efectivo el 13 de febrero de 2024. Tal como se prueba con el Desistimiento del reclamo adjunto al presente oficio”, a saber:
8009 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8009 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con la contestación de la demanda se confirma lo confesado por el demandante en cuanto a un reembolso parcial, y con la documental anexa bajo consecutivo 5 p ág. 6 se prueba la entrega del saldo por $277.500.
Por tanto, al haberse procedido con la atención del derecho de retracto con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos , tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y C omercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que las sociedades demandadas ALMACENES EXITO S.A. y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., identificadas con NIT 890900608-9 y 830028931-5 respectivamente, vulneraron los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo preten dido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo preten dido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8009 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025