SIC - Sentencia 8011 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8011 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-553161
Demandante: ELIZABETH PARRA ARANGO
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió el día 27 de Julio de 2023 una impresora Epson L5590, por el que canceló la suma de $1.292.160.
1.2. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “en el momento de la compra el asesor omite información ya que nunca me informó de que la caja de mantenimiento de este equipo no cubría garantía y que estos gastos los debía asumir en este caso yo como usuario. El día 14 de noviembr e del 2023 lleve la impresora Almacenes Éxito, comunicando de manera verbal que la impresora no me funciona ya que en la pantalla principal arroja un mensaje de error
día 14 de noviembr e del 2023 lleve la impresora Almacenes Éxito, comunicando de manera verbal que la impresora no me funciona ya que en la pantalla principal arroja un mensaje de error solicitando cambio de la caja de mantenimiento, lo cual pide un equipo de estos después d e varios años de vida útil, como constancia de este proceso deje firmada una declaración de garantía con el número de caso 01565998. Al día siguiente el 15 de noviembre del 2023 me llaman a comunicarme que la impresora por este motivo anteriormente mencion ado no cubre garantía que debo en el transcurso de este mismo día ir a recogerla.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare la vulneración a sus derechos como consumidora y en consecuencia se ordena la devolución del dinero cancelado por el producto, y la imposición de una multa en los términos del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 62139, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo njudiciales@grupoexito.com (consecutivos 23-553161- -6, -7), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
8011 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8011 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-553161- -8, en el cual se pronunció sobre los hechos, y se opuso a las pretensiones manifestando De acuerdo a la información suministrada por el CSA, la unidad presenta un único ingreso, en el cual se evidencio el óptimo funcionamiento de la unidad, no obstante, la marca recomienda realizar el cambio de la caja de mantenimiento, ya que el accesorio actual presenta novedad por uso regular, cabe aclarar que estos son consideradas un accesorio consumible, el cual sufre desgaste por su uso normal, y de acuerdo con el certificado de garantía, los accesorios consumibles, no están cubiertos por la misma, por lo tanto, si desea el cambio del accesorio puede ser adquirido por usted mediante los centros de servicios autorizados.”
Así mismo, se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante la Fijación en lista Nro. 111 de 22 de agosto de 2024, que inició el 23 de agosto de 2024 y finalizó el 27 de agosto de 2024, sin ningún pronunciamiento por parte de la demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-553161- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
bajo consecutivos 23-553161- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivo 23-553161- -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea
de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8011 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto d e análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos aportados al expediente y las manifestaciones de las partes en litigio, en virtud
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos aportados al expediente y las manifestaciones de las partes en litigio, en virtud del cual se acredita que el día 27 de Julio de 2023 una impresora Epson L5590, por el que canceló la suma de $1.292.160. (Consecutivo 5 – Pág.4)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el fabricante del producto.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar que el día 15 de noviembre de 2023 , por escrito se presentó la respectiva reclamación previa en sede de empresa.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8011 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8011 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En primer lugar, es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condi ciones de idoneidad y calidad , bastará con
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condi ciones de idoneidad y calidad , bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Sobre el particular, se encuentra acreditado a página 6 del consecutivo -8 del expediente digital, que en el manual del producto objeto de litis se indicó que:
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el repuesto solicitado en garantía por la parte actora estaba según el informe que suministró el Centro de Servicio Autorizado de la marca en su único ingreso, estaba en óptimo funcionamiento, recomendando realizar el cambio de la caja de mantenimiento, por presentar novedad por uso regular.
Es así, que con lo indicado en el Manual de Garantía se suministró la información suficiente, clara, precisa, oportuna, verificable, de la garantía legal anunciada en cuanto a la Caja de Mantenimiento, considerado un accesorio consumible, el cual sufre desgaste por su uso normal, y no está cubierto por garantía.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto de bien así como una falla en la informaci ón al momento de la compra y respecto a la garant ía de los repuestos de la impresora, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
falla en la informaci ón al momento de la compra y respecto a la garant ía de los repuestos de la impresora, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Siguiendo con la línea de lo expuesto, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario , frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relació n con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras 8011 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Por tal motivo, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole
las pretensiones solicitadas por la demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo an terior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones “Termino de garantía del producto”, “Garantía Suplementaria” y “Cumplimiento”, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas por en la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
8011 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025