SIC - Sentencia 8013 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8013 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-555967
Demandante: YURANIS PATRICIA LLAMA OROZCO
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió el día 30 de septiembre de 2023 Sandalia plataforma, por las que canceló la suma de $77.994.
1.2. Manifestó la demandante en los hechos de la demanda que las inconformidades radican en que “el calzado en 45 días tubo 4 posturas y ya estaba suelto y se le sale el relleno del material
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023 -1011 5.
Además de lo anterior: cuando fui hacer el reclamo por garantía me dijeron que la era por el
4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 2023 -1011 5.
Además de lo anterior: cuando fui hacer el reclamo por garantía me dijeron que la era por el tiempo de reclamo ya no tenia garantía cuando me reciben por escrito su res puesta fue que el calzado había tenido mal uso” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62544, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos Nos. 23-555967 - -4 y -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-555967- -6, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando concretamente “La demandada procedió con la devolución por un valor 8013 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8013 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de $ 77.994 Ello, el día2/0 7/2024. Bajo número de convenio 1345 a favor de la cliente, el cual, puede ser reclamado en cualquiera de nuestros almacenes.”
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 112 del 23 de agosto de 2024, que inició 26 de agosto de 2024 y venci ó 28 de agosto de 2024, donde la demandante NO emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-555967- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-555967- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
De cara a las solicitudes de la parte demandada, el despacho ha decidido que no es necesario practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
practicar prueba de interrogatorio adicional porque las pruebas documentales presentadas son suficientes para resolver la disputa. En otras palabras, las pruebas ya disponibles proporcionan los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no te ndrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8013 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día el día 30 de septiembre de 2023 Sandalia plataforma, por las que canceló la suma de $77.994.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
Reclamación previa en sede empresa
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada bajo consecutivo 0 página 2, se demuestra la reclamación previa por escrito elevada el día 16 de noviembre de 2023, situación no negada por la sociedad demandada.
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
La garantía en el caso concreto
En el caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada ALMACENES EXITO S.A., si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de lo pagado, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho que se ha cumplido con lo solicitado por la parte actora.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
8013 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo tanto, se ordenará la devolución de $ 77.994, si aún no se ha hecho , para proteger los derechos de la consumidora.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por lo tanto, se ordenará la devolución de $ 77.994, si aún no se ha hecho , para proteger los derechos de la consumidora.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT.890900608-9, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con NIT.8909006089, que a título de efectividad, a favor YURANIS PATRICIA LLAMA OROZCO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.720.708, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a REEMBOLSARA la suma de $77.994 , si aún no lo ha hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará un a multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
8013 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8013 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8013 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025