SIC - Sentencia 8015 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8015 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-555454
Demandante: LUIS FERNANDO BARAHONA SIERRA / ZULEIMA PATRICIA BARON
AGUILAR
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora, en los hechos de la demanda que “1. En julio de 2021, los suscritos Zuleima Patricia Barón Aguilar y Luis Fernando Barahona Sierra adquirimos una nevera nueva tipo Nevecón Marca Samsung Modelo RF71A9771SG (el “Nevecón”), en Samsung Electronics Colombia S.A. (“Samsung”) por intermedio de Andrés Hleap, funcionario en ese entonces de dicha compañía. 2. El Nevecón fue entregado en la Bodega Oikos 405-1058 ubicada
Electronics Colombia S.A. (“Samsung”) por intermedio de Andrés Hleap, funcionario en ese entonces de dicha compañía. 2. El Nevecón fue entregado en la Bodega Oikos 405-1058 ubicada la Carrera 23 No. 166-51 el 6 de agosto de 2021. 3. En noviembre de 2021 instalamos el Nevecón en nuestra vivienda. 4. El día trece (13) de julio de 2022, cuando aún no había expirado la garantía, ante las continuas fallas y bloqueos que se venían presentando en funcionamiento del Nevecón, nos comunicamos con la línea de Servicio al Cliente Samsung y elevamos una solicitud con radicado número: PQR # 416324905203, en la cual informamos el indebido funcionamiento del electrodomést ico adquirido requiriendo adicionalmente una visita técnica para validar el estado del Nevecón. Por su parte, Servicio al Cliente Samsung en respuesta indicó que programarían la visita informando posteriormente, la fecha y hora en que la misma se llevaría a cabo. 5. El día diecinueve (19) de julio de 2022, realizamos nuevamente una llamada al Servicio al Cliente Samsung, toda vez que no habían atendido nuestro requerimiento ni agendado la respectiva fecha y hora para realizar la visita técnica solicitada. Esta petición fue radicada con la PQR #1205875515. 6. Ante la falta de respuesta reiterada el día diecisiete (17) de agosto de 2022, nos comunicamos nuevamente con la línea de Servicio al Cliente Samsung, insistiendo en la falta de atención a nuestros reque rimientos. Esta petición fue radicada con la PQR #4163626189. Página 2 de 3 7. El día diecinueve (19) de agosto de 2022, decidimos nuevamente
la falta de atención a nuestros reque rimientos. Esta petición fue radicada con la PQR #4163626189. Página 2 de 3 7. El día diecinueve (19) de agosto de 2022, decidimos nuevamente comunicarnos con Servicio al Cliente Samsung, manifestándoles que la visita técnica pendiente por realizarse estab a incluida dentro de la garantía del Nevecón, pues la reclamación inicial respecto del mal funcionamiento del mismo se había realizado desde el trece (13) de julio de 2022 y fue reiterada diecinueve (19) de julio de 2022, esto es, dentro del primer año de compra del mencionado electrodoméstico. Servicio al Cliente Samsung confirmó que esta apreciación era correcta generando la respectiva orden de inspección con el número PQR # 4163655765. 8. En agosto de 2022, Samsung finalmente realiza la visita técnica de inspección. En el reporte entregado por el personal que realizó la revisión del Nevecón, se indicó que no se encontraba ninguna falla en el electrodoméstico. Sin embargo, días después de la visita de los técnicos, 8015 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2
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nuevamente la pantalla de la tableta del equipo vuelve a bloquearse y a presentar fallas en el panel táctil (touch). 9. Para el mes de noviembre 2022 la falla se siguió presentando, hasta finalmente generar una falla total en la tableta del electrodoméstico, afectando no sólo el uso de sus aplicaciones, sino generando mal funcionamiento conexión a la energía eléctrica. Por tal razón nuevamente nos comunicamos con Servicio al Cliente Samsung el día veintidós (22) de
finalmente generar una falla total en la tableta del electrodoméstico, afectando no sólo el uso de sus aplicaciones, sino generando mal funcionamiento conexión a la energía eléctrica. Por tal razón nuevamente nos comunicamos con Servicio al Cliente Samsung el día veintidós (22) de noviembre de 2022, con el propósito de radicar nuevamente una reclamación respecto del funcionamiento del Nevecón, en la cual manifestamos que era urgente realizar una visita técnica, puesto que en la primera inspección los técnicos enviados no habían encontrado falla alguna, pero ahora el daño era de mayor gravedad. Esta petición fue radicada con la PQR # 4164625288, mientras que se realizó una solicitud de copia de la factura con PQR # 1211745093. 10. El veinticuatro (24) de noviembre de 2022, Samsung envió a nuestra vivienda nuevamente el servicio técnico para realizar la visita de inspección, dando como resultado del reporte el dictamen que indicaba lo siguiente: “TABLET BLOQUEADA, NO ENFRIA. Para su reparación se requiere cambio TABLE DA97 -20810P $1.800.000 Y TARJETA PRINCIPAL DA94 -05316Q $380.000 DA92-00945F $100.000 Y TARJETA INVERT ER DA92 -00795A $160.000 MANO DE OBRA $330.000 TOTAL: $2.770.000, menos el valor del diagnóstico: $2.720.000” 11. Así las cosas, el veintinueve (29) de noviembre de 2022 realizamos nuevamente una llamada a la línea de Servicio al Cliente Samsung solicitando la respectiva reparación del Nevecón por cuanto la falla se presentó durante la vigencia de la garantía de fábrica del electrodoméstico, teniendo en cuenta
al Cliente Samsung solicitando la respectiva reparación del Nevecón por cuanto la falla se presentó durante la vigencia de la garantía de fábrica del electrodoméstico, teniendo en cuenta lo informado a Samsung desde el trece (13) de julio de 2022. PQR 1211752048. Por su parte, Servicio al Cliente Samsung en respuesta informó que la solicitud sería estudiada en un plazo de quince 15 días, finalizados los cuales se daría una respuesta. (…) sin embargo manifiestan que el diecinueve (19) de diciembre de 2022, se emitió contestación negativa argumentando que ¨la reclamación se había realizado después del año de la compra¨. PQR # 1213061716”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, incluido transporte y repuestos.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62408, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo legal.samcol@samsung.com (consecutivo 23-555454- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo consecutivo 23-555454- -6, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo consecutivo 23-555454- -6, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 112 del 23 de agosto de 2024, inicio 26 de agosto de 2024 y vencimiento 2 8 de agosto de 2024, donde el demandante se pronunció sobre las mismas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos consecutivo 23-555454- -0, -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
8015 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos consecutivo 23-555454- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta
General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta qu e con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sec tor comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8015 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto , en
caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto , en consideración a las manifestaciones de la partes , con las que se acredita que la parte actora adquirió de la deman dada, el día 22 de julio de 2021, adquirió un a NEVERA SAMSUNG
MODELO: RF71A9771SG/CO, SERIE: 0L1M43BR400062Z.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien, objeto de reclamo judicial.
Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"…El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. …"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la aut oridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la
mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la aut oridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
En este orden, de acuerdo a lo que se estipula el numeral 1.2.9 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), el término de garant ía legal para un electrodom éstico, como lo es , la nevera, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega al comprador . En el presente caso, dicho término se extendía desde el 22 de julio de 2021 hasta el 22 de julio de 202 2; toda vez que no se ha demostrado de forma efectiva que el electrodoméstico fue entregado en una fecha p osterior, como se afirma en el hecho segundo de la demanda (6 de agosto de 2021). Durante dicho período de vigencia de la garantía legal, solo presentó una solicitud de garantía bajo la orden de servicio
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8015 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8015 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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4163249052 del 13 de julio de 2022, donde en el marco de la garantía se realizó el cambio de filtro dejando el producto en perfectas condiciones de funcionamiento.
Con posterioridad, la nevera presentó fallas y, ante la comunicación efectuada por el demandante una vez vencido el plazo de la garantía legal, la sociedad prestó el servicio técnico por Fuera de Garantía No. 4164625288.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto de bien y que este fuera dentro del período de garantía, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
A la luz de lo expuesto, no cabe m ás que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su
fuera de texto)
A la luz de lo expuesto, no cabe m ás que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mér ito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
8015 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8015 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025