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SIC - Sentencia 8018 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8018 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23429051

Demandante: JUAN CARLOS ESTRADA GOMEZ

Demandado: PAMACOL TECHNOLOGIES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que adquirió un reloj Garmin Fenix 7S Mini Solar, modelo 2023 por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL

NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($4.590.900)

1.2. Que el demandante indicó como principal inconformidad una duración de batería de solo 3 días, cuando se había prometido una autonomía de 12 días.

1.3. Estos problemas comenzaron a evidenciarse desde el 16 de mayo de 2023.

1.4. Adicionalmente informó el demandante que se trata de un reloj de alta gama que

1.3. Estos problemas comenzaron a evidenciarse desde el 16 de mayo de 2023.

1.4. Adicionalmente informó el demandante que se trata de un reloj de alta gama que incluye una celda solar como parte de sus características, la cual no está funcionando como se prometió al momento de la compra.

1.5. Que presento reclamación escrita de 16 de mayo del 202 3 y que el día 04 de septiembre del mismo año, recibió respuesta negativa.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”

3. Trámite de la acción

8018 2025-08-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A través de Auto Nro. 56152 del 12 de junio de 2024, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cu al fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notific ada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección electrónica que reposa en su RUES, esto es, contacontabilidad@pamacol.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 6 del expediente, la parte demandada

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 6 del expediente, la parte demandada allegó en término la contestación a la demanda, en la cual, contesto a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mérito, “EFECTIVIDAD

DE LA GARANTIA y HECHO SUPERADO”.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 7 del expediente, la parte demandada allegó soportes de la devolución del dinero en favor de la parte demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes en el consecutivo 0 y 1 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Dentro del mismo escrito introductorio solicitó el interrogatorio de parte, cuestión que este despacho negará prematuramente teniendo en cuenta que i) el encabezado in icial de esta sentencia, y ii) lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 390 “si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio”

esta sentencia, y ii) lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 390 “si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio”

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8018 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la dema nda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suf iciente para resolver la controversia planteada.

De la garantía legal.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servi cio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sec tor comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8018 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el té rmino de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra un reloj Garmin Fenix 7S Mini Solar, modelo 2023 por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($4.590.900) Por otro lado, a consecutivo Nro. 0 del expediente se evidencian los reclamos presentados por la demandante, como se observa en las siguientes imágenes:

Imagen 1

Imagen 2 8018 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Lo anterior permite evidenciar la existencia de legitimación en la causa por activa y pasiva. Además, se prueba el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

De igual manera, nótese el cumplimiento de la garantía, en la última imagen, en donde se refleja en rúbrica del de mandante que re cibió un equi po nuevo de la demandada, cuestión que este despacho se pronunciará más adelante.

De igual manera, nótese el cumplimiento de la garantía, en la última imagen, en donde se refleja en rúbrica del de mandante que re cibió un equi po nuevo de la demandada, cuestión que este despacho se pronunciará más adelante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso en concreto, quedó demostrado que el producto adquirido por la parte demandante presentó fallas.

Sin embargo, la pasiva procedió con la el cambió del objeto en litigió por uno nuevo de similares características tal cual lo informó y no fue objeto de debate por la demandante frente al traslado de las excepciones.

Las pruebas aportadas por la pasiva no fueron objeto de desconocimiento o tacha de falsedad, por lo que se presumen auténticas.

● Del hecho modificativo

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre 8018 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”.

Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados por las partes de manera directa, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8018 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025

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