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SIC - Sentencia 8023 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8023 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES BOGOTÁ D.C. Sentencia

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D AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403732 Demandante: ANDREA DEL PILAR CACERES FRANCO Demandado: LIBRERIA NACIONAL S.A.S. Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Manifiesta la parte demandante que en el mes de julio de 2023 la sociedad demandada promocionó la entrega de 3 libros por el pago del precio de 2. 1.2. Que, en atención a la promoción, la demandante compró 2 libros parta acceder al tercer libro gratis. 1.3. Que al momento de la entrega del producto, solamente le fueron entregados 2 libros mas no el tercero. 1.4. Que la demandante reclamó ante la sociedad demandada, sin embargo, la respuesta ofrecida fue que en su caso no aplicaba la promoción pues al momento de celebrar la transacción la demandante no había especificado los 3 libros que estaba interesado en adquirir, sino solamente 2. 2. Pretensiones El extremo activo solicitó que se declare que la información fue engañosa. 3. Trámite de la acción 8023

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El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55402, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es, al correo contabilidad@librerianacional.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23403732-04. Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad demandada contestó la demanda alegando haber cumplido con la entrega de la información debida a la demandante. 4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403732-00. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403732-05. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes

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para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Presupuestos de la acción de protección al consumidor por información y/o publicidad engañosa • Relación de consumo Previo al análisis de fondo resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. Dispone el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, que “[e]sta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”; a su vez, el artículo 2 de la misma ley, señala que “…las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (…)”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece que la acción de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”. Respecto de la legitimación por activa,

se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo. En el presente caso, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante la Factura Electrónica de Venta visible a Cons. Rad. 23-403732-00, página 4, la cual da cuenta de la adquisición de 2 productos por parte de la demandante a la sociedad demandada el 13 de julio de 2023 por la suma total de $242.000.

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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza de la demandante, por cuanto adquirió unos productos con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad demandada ostenta la calidad de proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio. Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio. • Existencia de información y/o publicidad engañosa Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 5, 23, 24, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación. Según la definición legal dada por la Ley 1480 de 2011 en el artículo 5, por información se entiende “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,

los usos, el volumen, peso o medida, los precios, forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. Así mismo, en las referidas normas también se establece el derecho de los consumidores a ser protegidos contra información y/o publicidad engañosa. Según la definición legal dada por la Ley 1480 de 2011 en el artículo 5, por publicidad se entiende “[t]oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”, y por publicidad engañosa “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”. Sobre las promociones y ofertas, el Estatuto del Consumidor dispone en su artículo 33 que “[l]as condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad”. Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.

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Ahora bien, para que las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, establece expresamente: “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: “5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: “a) (…) Cuando la reclamación sea (…) por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. En el presente caso se tiene que la consumidora allegó prueba de la publicidad que acusó como engañosa. En efecto, a Cons. Rad. 23-403732-00, página 3, se aportó una captura de pantalla del ofrecimiento hecho por la sociedad demandada, en los siguientes términos: “[a]plica promoción: 3x2 EDITORIAL PENGUIN RANDOM HOUSE”. Del análisis de la prueba aportada se

extrae que, en los términos del numeral 10 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, la información registrada en la pieza publicitaria objeto de análisis configura una promoción u oferta en tanto implica un ofrecimiento de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Ello es así en razón a que el ofrecimiento hecho por la sociedad demandada consistente en entregar 3 productos debiendo la consumidora asumir solamente el pago del precio de solo 2 de ellos implica una condición especial favorable para acceder al tercer producto o la entrega gratuita del mismo. Ahora bien, para el Despacho la publicidad acusada no es engañosa en la medida en que, en lo referente a las condiciones para acceder a la promoción, la publicidad brindó suficientemente todos los elementos necesarios para que el consumidor pudiera acceder a ella. A esta conclusión arriba el Despacho tras analizar en su conjunto la prueba allegada por la demandante, en conjunto con las pruebas allegadas por la sociedad demandada visibles a Cons. Rad. 23-403732-06, página 1, según las cuales en el banner dispuesto en la página web de la sociedad demandada se señaló que para acceder a la promoción se debían registrar las 3 unidades en la misma factura; es más, dicha información se brindó en forma doble, dado que en los términos y condiciones de la oferta visibles allí mismo, también se manifestó dicha condición. A estos documentos aportados por la parte demandada el Despacho les concedió el valor probatorio que les correspondía en razón

8023 2025-08-192025Sentencia DE HOJA No. 6 AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) a que los mismos no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte demandante en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse sobre ellos. En ausencia de los presupuestos de la acción de protección al consumidor en el presente caso, el Despacho en la sentencia negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias. TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas. CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRM_SUPER JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. De fecha: 8023 2025-08-192025 148 20 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

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