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SIC - Sentencia 8028 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8028 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-393178

Demandante: NHORA ELENA MONDRAGÓN JURADO

Demandado: ELECTROJAPONESA S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de 2025

Hora de inicio: 12:09 m.

Hora de finalización: 1:24 p.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Compareció la señora NHORA ELENA MONDRAGÓN JURADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.690.323.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., identificada con NIT. 890.306.372-9, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

1. CONTROL DE LEGALIDAD

En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 8028 2025-08-19AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. SENTENCIA ANTICIPADA

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., identificada con NIT. 890.306.372 -9, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., identificada con

NIT. 890.306.372 -9, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., identificada con NIT. 890.306.372 -9, que a favor de la señora NHORA ELENA MONDRAGÓN JURADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.690.323 , dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el dinero pagado por la nevera objeto de litigio, esto es, la suma de TRES

MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN PESOS M/CTE.

($3.845.001).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de tr ansporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término

costos por concepto de tr ansporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de

SENTENCIA 8028 2025-08-19AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($ 384.500), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8028 2025-08-19

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