SIC - Sentencia 8032 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8032 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-469493
Demandante: CHRISTIAN CAMILO LUGO VALLES.
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala la parte demandante que el día 16 de marzo de 2021 , contrató con la empresa demandada un plan de servicios fijos, compuesto por Internet de fibra óptica de 200 Mbps, telefonía fija con minutos ilimitados y televisión en plan silver, el cual incluía 47 canales estándar y 70 canales en alta definición, habiéndose activado dicho plan bajo la línea No. 6013200929 y cuenta No. 12053913335.
1.2. Índica el actor que el precio pactado por los servicios fue de $90.000 mensuales.
cuenta No. 12053913335.
1.2. Índica el actor que el precio pactado por los servicios fue de $90.000 mensuales.
1.3. Expone el accionante que a partir del 29 de enero de 2023 comenzaron a presentarse múltiples fallas técnicas en la prestación del servicio de Internet, lo cual afectó de manera directa su desempeño laboral en la modalidad de teletrabajo, generando presiones por parte de su empleador y afectaciones emocionales, psicológicas y económicas.
1.4. Por último, señala la parte activa que a la fecha de la presentación de la demanda, la pasiva ha incumplido en su obligación de efectuar el arreglo del servicio de internet referenciado, pese a múltiples reportes realizados.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad demandada , garantizar la adecuada prestación del servicio contratado mediante el arreglo del mismo , asegurando un suministro de Internet estable, y, adicionalmente, se le reconozca una indemnización de perjuicios por una suma de dinero equivalente a los ingresos que dejó de percibir durante el periodo de indisponibilidad del servicio, al considerar que dicha interrupción le impidió cumplir con sus obligaciones laborales bajo modalidad de teletrabajo.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64082, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones.judiciales@etb.com.co (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente). La demanda fue contestada oportunamente por la compañía pasiva EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P . – ETB, mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-469493- -00005 de fecha 27 de junio del 2024, en el cual reconoció como cierta 8032 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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la relación de consumo con el señor CHRISTIAN CAMILO LUGO VALLES, derivada de la contratación del servicio de telecomunicaciones bajo el plan TRIO 100M activado el 16 de marzo de 2021, correspondiente a Internet de fibra óptica, telefonía fija y televisión . No obstante, alegó que al momento del aprovisionamiento de la oferta TRIO 100M, contaba con un valor mensual de $152.900.00 incluido IVA, y no de $90.000 mensuales como manifestó la parte actora. Asimismo, la empresa accionada aceptó que el actor present ó reclamaciones directas ante la compañía por fallas en el servicio, específicamente desde el 29 de enero de 2023, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad. No obstante lo anterior, en cuanto a los demás hechos expuestos en la demanda, la sociedad ETB
fallas en el servicio, específicamente desde el 29 de enero de 2023, dando cumplimiento al requisito de procedibilidad. No obstante lo anterior, en cuanto a los demás hechos expuestos en la demanda, la sociedad ETB manifestó que no le constaban o que no se encontraban debidamente acreditados con pruebas que permitieran verificar su ocurrencia, en particular aquellos relacionados con presuntos perjuicios laborales, emocionales o psicológicos alegados por el actor. Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada informó que, en ejercicio de sus deberes legales y contractuales, procedió a realizar ajustes por concepto de compensación debido a la indisponibilidad del servicio, otorgando una devolución parcial reflejad a en la factura correspondiente al periodo del 17 de noviembre al 16 de diciembre de 2023, por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($166.766), IVA incluido, según constancia emitida mediante comunicación empresarial id entificada con CUN 4347 -230001593415, notificada al demandante el 21 de noviembre de 2023. Adicionalmente, se indicó que el servicio fue restablecido mediante intervención técnica ejecutada el 21 de enero de 2024 y que, posteriormente, los servicios contratados fueron cancelados a solicitud del propio usuario el 16 de febrero de 2024, por lo cual, en concepto de la demandada, ya no subsiste objeto sobre el cual decidir, toda vez que se brindó favorabilidad y se resolvió el conflicto por la vía administrativa. Por las razones anteriores, la pasiva propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto”, “Cumplimiento de la normatividad
conflicto por la vía administrativa. Por las razones anteriores, la pasiva propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Favorabilidad de las pretensiones – Carencia actual de objeto”, “Cumplimiento de la normatividad de protección al consumidor” e “Inexistencia de vulneración de derechos del consumidor”. Estas excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 26 de agosto del 2024 mediante fijación No. 113 (ver consecutivo 8 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. No obstante, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23469493- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos del 5 al 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias
un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias 8032 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 11, numeral 6° de la Ley 1480 del 2011, otro aspecto que incluye la garantía legal, es la entrega material del producto adquirido, y su tradición o transferencia de dominio.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo o del contrato de prestación de servicios celebrado, para que surja la obligación de responder por pa rte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del
aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 8032 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal A de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los sujetos integrantes de la Litis respecto de la calidad de “usuario” del extremo accionante respecto de los servicios de telecomunicaciones para el hogar prestados por la compañía demandada, asociados a la línea No. 6013200929 y cuenta No . 12053913335, el cual en su momento, se encontraba bajo la titularidad del accionante CHRISTIAN CAMILO LUGO VALLES. Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que disfruta de los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos en pro de la satisfacción de una n ecesidad
por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que disfruta de los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos en pro de la satisfacción de una n ecesidad personal y familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamado a soporta r la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
- Ocurrencia de un hecho superado en el caso concreto y la configuración de un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial.
Dispone el artículo 281 incisos 1° y 4° del Código General del Proceso que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, sie mpre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.
En el asunto sub examine, sin lugar a dudas y a juicio de este Despacho, en virtud del análisis realizado a las pruebas documentales por las parte accionada en su memorial identificado bajo consecutivo 23-469493- -00005 (es decir, con la contestación de la misma), se logra compro bar
realizado a las pruebas documentales por las parte accionada en su memorial identificado bajo consecutivo 23-469493- -00005 (es decir, con la contestación de la misma), se logra compro bar que pese en el momento de la presentación de la demanda, existía una relación de consumo entre los sujetos integrantes de la litis (como ya se explicó en párrafos anteriores), dicha situación no se mantuvo durante el transcurso del proceso, pues luego de haberse presentado la misma, la accionada brindó respuesta favorable a la solicitud de reparación, y posterior terminación o retiro de los servicios de telecomunicaciones para el hogar objeto del contrato; por lo que el demandante, a la fecha de emisión de esta sentencia, ya no posee ningún vínculo con sociedad demandada (hecho que también se refuerza con la circunstancia de que la accionante guardó silencio al traslado de excepciones de mérito).
Por ende, al ya no existir ningún vínculo contractual de consumo entre las partes (dejando los servicios retirados y sin saldos pendientes por pagar al procederse con un ajuste de facturación en favor de la demandante), se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al dejarse la cuenta al día, sin saldos pendientes de pagar y con los servicios retirados, no es posible que el Despacho ordene algún suministro o restablecimiento de servicios de internet para el hogar, pues carecería de sentido al no existir ni el contrato ni el objeto del pleito pendiente por resolver, ya que esta circunstancia de reparación de los servicios era el objeto y pretensión única de la demanda. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01),
pretensión única de la demanda. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-00026-01), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretens ión erigida en defensa del derecho 8032 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8032 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025