SIC - Sentencia 8035 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8035 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-432459
Demandante: JOSÉ LUIS CARDEÑO TEJADA
Demandado: EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S y EBANX COLOMBIA
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 10 de agosto de 2023, la parte actora realizó una compra virtual de un par de tenis deportivos marca Ho ka, a través de la p ágina web: https://www.hokacol.com, por un valor de $158.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, las inconformidades se dieron porque después de esperar más de 10 días para el reembolso del dinero, no recibió la misma, ni respuesta a la comunicación. Debido a que el producto no llegó.
dieron porque después de esperar más de 10 días para el reembolso del dinero, no recibió la misma, ni respuesta a la comunicación. Debido a que el producto no llegó.
1.3. El día 23 de agosto de 2023, el accionante elevó derecho de petición a los correos electrónicos establecidos en el portal web, sin recibir respuesta alguna.
1.4. Adicionalmente, señaló que al día posterior del envío del derecho de petición y hasta la fecha tumbaron la página web donde se realizó la compra.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
PRIMERO: Que se declare el incumplimiento contractual de EBANX COLOMBIA S.
A. S. / EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S. A. S., así como vulnerado el derecho del consumidor al no recibir el producto pactado por compra.
8035 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Que se devuelva la cantidad de dinero invertida en la compra on -line realizada, más el costo de los trámites realizados para la recuperación de este.
TERCERO: Que se indemnicen los perjuicios causados por la afectación realizada por el incumplimiento contractual, que usted bien estime pertinentes.
CUARTO: sancionar comercialmente a las socie dades comerciales EBANX COLOMBIA S. A. S. y EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S. A. S. por su incumplimiento contractual y actuar negligente, además de compulsar copias a la Fiscalía para abrir investigaciones a fin de determinar los delitos penales en que
COLOMBIA S. A. S. y EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S. A. S. por su incumplimiento contractual y actuar negligente, además de compulsar copias a la Fiscalía para abrir investigaciones a fin de determinar los delitos penales en que pueden estar incurriendo.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 56401, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a los correos electrónicos registrados en el RUES , esto es: info@zocalo.com.co, el día 13 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La sociedad EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S . radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-432459-00008, el día 13 de ago sto de 2024 a las 15:10, esto es de forma extemporánea, ya que el término pa ra contestar la demanda establecido en el artículo 391 del C.G.P. venció en silencio el día 28 de junio de 2024 a las 4:30 p.m.
Es preciso advertir, que la demandada EBANX COLOMBIA S. A.S. guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P. para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23 -432459-00007 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23 -432459-00007 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-432459-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se
términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 2009, se pronunció respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos:
“La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el Equilibrio perdido.” 5
modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el Equilibrio perdido.” 5
En el caso en particular, es necesario en principio analizar la relación de consumo que existe entre el señor José Luis Cardeño Tejada y cada unas de l as sociedades Ebanx Colombia Local Payments S.A.S y Ebanx Colombia Sociedad Por Acciones Simplificada, para ello es importante traer a colación las definiciones de consumidor final, productor y/o proveedor establecidas en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Consumidor o usuario . Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CSJ, Cas. Civil, Sent. Abr. 30/2009. Exp. No. 25899-3193-992-1999-00629-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena .
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
.
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Ahora bien, también es importante resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, son responsables de forma solidaria tanto el productor como el proveedor por los defectos de calidad, idoneidad y seguridad que presente el pro ducto en vigencia de la garantía.
Dicho lo anterior, si lo que se esta d iscutiendo en el presente caso es la vulneración al derecho de la efectividad de la garantía por la no entrega del producto, estarían llamados a responder quienes participaron dentro de la cadena de comercialización de los tenis deportivos marca Hoka.
Explicado lo anterior, al revisar el objeto social que se registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S. ident ificada con NIT. 901.489.080-7, se adviert en las siguientes: A) Celebrar acuerdos con adquirentes de transacciones de pago u órdenes de giro, así como con proveedores de servicios de pago y con todo tipo de entidades financieras, incluyendo administradoras de servicio de pago de bajo valor, con el fin de participar en el procesamiento de órdenes de pago o de giro. B) Actuar como proveedor de servicios de pago. C) Prestar servicios de vinculación a los usuarios a sistemas de pago de bajo valor. D) Suministrar a los usuarios tecnologías de acceso que permitan el uso de
procesamiento de órdenes de pago o de giro. B) Actuar como proveedor de servicios de pago. C) Prestar servicios de vinculación a los usuarios a sistemas de pago de bajo valor. D) Suministrar a los usuarios tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago. E) Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso F) Realizar toda clase de actividades, directa o indirectamente, encaminadas a crear, implementar y mantener plataformas tecnológicas para pagos, especialmente en lo referente al comercio electrónico o por internet. G) Prestar y recibir todo tipo de servicios, de cualquier naturaleza, incluyendo, pero sin limitarse a servicios técnicos o de asistencia técnica, de gestoría y cobranza, administrativos, contables, y, otros necesarios para el cumplimiento del objeto social. H) Celebrar todo tipo de contratos y actividades que se requieran para la creación, implementación de infraestructura tecnológica moderna y eficiente para el manejo de los sistemas de pagos y de la transferencia electrónica de fondos. I) Recibir dineros de terceros denominados compradores y en favor de proveedores de bienes y/o servicios, denominados clientes o usuarios, producto de las compraventas de bienes y/o servicios llevados a cabo a través de la plataforma tecnológica de la sociedad, para luego ser entregados a los vendedores de dichos bienes y/o servicios, en los términos y condiciones que para cada caso en específico se pacten. J) Propender por la unificación de medios de pago, nacionales e internacionales. K) Propender por el buen uso de los sistemas de comercio electrónico de manera eficiente y segura. L) Celebrar cualquier clase contratos con personas naturales o jurídicas, ya sea de derecho público o privado,
de medios de pago, nacionales e internacionales. K) Propender por el buen uso de los sistemas de comercio electrónico de manera eficiente y segura. L) Celebrar cualquier clase contratos con personas naturales o jurídicas, ya sea de derecho público o privado, sin limitación alguna. M) Comercializar, promover, publicitar, vender o comprar, a nombre de terceros o en nombre propio, y de forma presencial o no presencial, cualquier tipo de articulo o servicio . N) Celebrar contratos de mutuo o préstamo. O) Abrir cuentas bancarias, obtener sobregiros, adquirir y/o vender bienes muebles o inmuebles, transar, girar, endosar títulos valores y/o cualquier otra actividad lícita (…).
Visto lo anterior, se advierte que la socie dad EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S. participo como proveedor del servicio de pago, es decir fue quien recibió el dinero cancelado por el demandante por el par de tenis de portivos marca Hoka, situación que no fue d esvirtuada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, teniéndose dicha afirmación como un hecho susceptible de confesión.
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora si b ien, esta sociedad tiene como objeto principa l actu ar como proveedor de servicio de pago, esto es como plataforma de pagos o pasarela de pago, lo cierto es que dentro de su objeto social también se registra la actividad económica de “Comercializar, promover, publicitar, vender o comprar, a nombre de terceros o en nombre propio, y de forma presencial o no presencial, cualquier tipo de articulo o servicio ”,
dentro de su objeto social también se registra la actividad económica de “Comercializar, promover, publicitar, vender o comprar, a nombre de terceros o en nombre propio, y de forma presencial o no presencial, cualquier tipo de articulo o servicio ”, situación q ue acreditara su calidad de proveedor en los términos estab lecidos en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Por otra parte, respecto a la sociedad demandada EBANX COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con N IT. 900.760.696-0, al revisar el objeto social registrado en el RUES, se encuentran los siguientes: (a) Desarrollar todo tipo de operaciones directa o indirectamente relacionadas con la creación, implementación y mantenimiento de plataformas tecnológicas para pagos y en especial al comercio electrónico o en línea, aprovechando la promoción y automatizaci ón de los servicios ofrecidos por el sector bancario y financiero. (b) La celebración de contratos, acuerdos, alianzas comerciales estratégicas. consorcios y uniones temporales con el fin de la creación, implementación mantenimiento de infraestructura tecnológica relacionadas con las operaciones de pagos y transferencias electrónicas monetarias. (c) Recibir dineros de terceros denominados usuarios o compradores y en favor de clientes o proveedores de bienes y/o de servicios productos de operaciones de compra y venta de estos mismos bienes y/o servicios mediante pasarelas o plataformas tecnológicas de propiedad de la sociedad o prestados por terceros contratos por esta misma, para así posteriormente ser entregados a los vendedores de dichos bienes y/o servicios en los términos y acuerdos que entre las partes así lo determinen. (d) Asesorar y desarrollar aplicaciones de internet, wap, o cualquier otra red
esta misma, para así posteriormente ser entregados a los vendedores de dichos bienes y/o servicios en los términos y acuerdos que entre las partes así lo determinen. (d) Asesorar y desarrollar aplicaciones de internet, wap, o cualquier otra red informática o tecnológica. (e) Desarrollo de sistema de información, Desarrollo de proyectos de redes micro y telecomunicaciones entre ellos, además de montajes de nodos de in ternet. (g) Prestación de servicios de valor agregado. (h) Desarrollo de aplicaciones multimedia. (i) Todas las demás actividades afines a este objeto social tanto a nivel nacional como internacional Para el cumplimiento de tal fin, la sociedad podrá; a. Importar, exportar, distribuir y comercializar bienes y servicios complementarios a su objeto social (…).
Visto lo anterior, se advierte que la socie dad EBANX COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA participo como proveedor del servicio de pago, es decir fue quien recibió el dinero cancelado por el demandante por el par de tenis deportivos marca Hoka, situación que se encuentra acreditada con la certificación de Bancolombia de fecha 23 de agosto de 2023 (consecutivo No. 23-432459-00000pág.4 – fol. 3).
En conclusión, se advierte que entre el señor José Luis Cardeño Tejada y las sociedades Ebanx Colombia Local Payments S.A.S y Ebanx Colombia Sociedad Por Acciones Simplificada existió una relación de consumo der ivada de la adquisición de un par de tenis deportivos marca Hoka y la prestación del servicio de pasarela de pago.
- Reclamación directa
Sobre el particular, se tiene acreditado que el accionante elevó reclamación directa ante
tenis deportivos marca Hoka y la prestación del servicio de pasarela de pago.
- Reclamación directa
Sobre el particular, se tiene acreditado que el accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 23 de agosto de 2023, requiriendo la devolución de l dinero cancelado por el calzado no entregado (consecutivo No. 23-432459-00000pág.4 – fol. 4).
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es importante resalt ar, que se tiene como un hecho susceptible de confesión la manifestación realizada por el consumidor de que las demandadas no dieron respuesta a la reclamación directa, situación que se tendrá en cuenta como un indicio grave en su contra conforme lo establece el literal f ) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado que al demandante no le fue entregado el par de tenis deportivos marca Hoka, pese a qu e canceló la totalidad del precio, esto es la suma de $158.000, el día 10 de agost o de 2023, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.
par de tenis deportivos marca Hoka, pese a qu e canceló la totalidad del precio, esto es la suma de $158.000, el día 10 de agost o de 2023, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.
Lo anterior, a todas luces constituye una flagrante vulneración a los derechos del consumidor, en la medida en que no vio colmadas las expectativas ni satisfechas las necesidades por las cuales se celebró el negocio jurídico pese a haber efectuado el correspondiente pago.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Igualmente, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de las demandadas en cara a las obligaciones adquiridas con el demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De igual forma, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que
demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De igual forma, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía, al demandado no le quedaba otro camino que entregar el bien o reintegrar el precio pagado. Circunstancia que se acompasa con el capítulo de protección al comercio electrónico, articulo 50 de la Ley 1480 de 2011 literal h el cual prevé: “Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido (…)”.
8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la parte actora realizó una compra virtual de un par de tenis deportivos marca Hoka, a través de la página web: https://www.hoka-col.com, por un valor
presente caso son: i) que la parte actora realizó una compra virtual de un par de tenis deportivos marca Hoka, a través de la página web: https://www.hoka-col.com, por un valor de $158.000 ; ii ) que el calzado no fu e entregado; iii) que el demandante remitió un derecho de petición a las demandadas el día 23 de agosto de 2023, sin recibir respuesta alguna; iv) que la pagina web en donde realizó la compra ya no se encuentra habilitada.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
Por otra parte, se advierte que las pasarelas de pago en dicho tipos de venta no a distancia tienen la obligación de informarle al consumidor de forma clara , precisa y oportuna la procedencia del derecho de reversión establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, esto es cuanto tiempo tiene para ejercerlo, como lo debe ejercer y si dentro de su pagina cuenta con un formato para hacerlo. En el caso en particular no se evidencia que las demandadas hubieran comunicado dicha información al consumidor, vulnerando con eso también su derecho a la información.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Es tatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva
existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el Es tatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el par de tenis deportivos marca Hoka, esto es la suma de ciento cincuenta y ocho mil pesos ($158.000), de conformidad al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la
6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 8035 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad es EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S. identificada con NIT. 901.489.080-7 y EBANX COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con NIT. 900.760.696-0, vulneraron el derecho a la garantía e información del consumidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad EBANX COLOMBIA LOCAL PAYMENTS S.A.S . identificada con NIT. 901.489.080-7 y EBANX COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con N IT. 900.760.696-0, que a título de efectividad de la
identificada con NIT. 901.489.080-7 y EBANX COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con N IT. 900.760.696-0, que a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JOSÉ LUIS CARDEÑO TEJADA , identificado con cédula de ciudadanía No.8.105.875, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.