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SIC - Sentencia 8037 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8037 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-414541.

Demandante: SANDRA MILENA TOLOZA FORERO.

Demandado: ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la demandante que adquirió un paquete de tiquetes aéreos de la demandada, por valor total de $ 868.894 COP. Aduce igualmente que, en virtud del cese de operaciones de Ultra Air, dicho viaje no se pudo realizar, por tanto, solicitó la devolución del dinero. 1.2. Indica que la accionada no le ha devuelto el dinero.

2. Pretensiones

Solicita lo siguiente:

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 80498 del 21 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda

2. Pretensiones

Solicita lo siguiente:

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 80498 del 21 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único 8037 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Empresarial – RUES-, esto es richardperez84@yahoo.es, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, la demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la dem anda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precede ncia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto de l Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos

jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución del precio pagado por los tiquetes aéreos, a título de efectividad de la

por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución del precio pagado por los tiquetes aéreos, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o u tilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, ya que, primeramente, si bien la venta de los tiquetes referenciados se

Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, ya que, primeramente, si bien la venta de los tiquetes referenciados se realizó por medio de la agencia Éxito Viajes y Turis mo S.A.S, quien dentro del presente asunto sería un mero intermediario, lo cierto es que la compra de los tiquetes se realizó expresamente a nombre de ULTRA S.A.S, como se evidencia en la siguiente imagen extraida de la factura electrónica No. 8160-1171391, aportada con la demanda:

En tal sentido, ULTRA AIR S.A.S en su momento ostent ó calidad de productor o prestado r del servicio, toda vez que se haría cargo de transportar a la actora a su lugar de destino. Por tal razón, si bien en su momento no se demandó ni se vinculó a Éxito Viajes y Turismo S.A.S que fungió como intermediario, este d espacho considera que no era ne cesario en virtud de 8037 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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la solidaridad en la obligación de atender la garantía legal que emana de l canon 7 y 10 del Estatuto del Consumidor.

De suerte que, la actora podía demandar a cualquiera de los involucrados directamente y no vincular al no accionado, no const ituye nulidad de la actuación ya que, en virtud de la solidaridad antes explicada, tanto como productor o proveedor están obligados a responder íntegramente en asuntos de garantía legal.

vincular al no accionado, no const ituye nulidad de la actuación ya que, en virtud de la solidaridad antes explicada, tanto como productor o proveedor están obligados a responder íntegramente en asuntos de garantía legal.

La anterior argumentación, da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada, lo que a todas luces hace relucir entre ambos relación de consumo.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento toda vez que el 30 de marzo de 2023 se efectuó mediante PQR 354356, que fue respondida por la accionada el día 03 de abril de 2023, indicando que:

Ahora bien, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en

la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Sobre el punto , dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8037 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia

demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agent es del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se como se indicó en precedencia, la relación de consumo se encontró acreditada. Así mismo se determinó de conformidad con las manifestaciones de la demanda e inclusive por mera confesión ante la ausencia de contestación (arts 97 y 191 del CGP), que los servicios de transporte aéreo contratados por la actora nunca se prestaron.

conformidad con las manifestaciones de la demanda e inclusive por mera confesión ante la ausencia de contestación (arts 97 y 191 del CGP), que los servicios de transporte aéreo contratados por la actora nunca se prestaron.

De suerte que, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras cosas, en esa obligación que tiene el productor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se entregó. No prestación del servicio que se presume por confesión, como se indicó en líneas precedentes, ante la no contestación de la demanda por parte de ULTRA AIR S.A.S

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, se evidencia una clara vulneración a los derechos como consumidora de la aquí accionante, ya que la empresa accionada no le ha devuelto los montos di nerarios correspondientes a los tiquetes aéreos contratados. En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma total de $868.894, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 901.428.193-1, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la aquí consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 901.428.193-1 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de SANDRA MILENA TOLOZA FORERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.049.614.538, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($868.894) pagados por los servicios de transporte aéreo que no se prestaron.

Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de con formidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Com ercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SEPTIMO: Por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue a favor de la sociedad ULTRA AIR S.A.S en liquidación judicial, para que las acreencias de la aquí demandante, sea tenidas en cuenta por el juez concursal.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

8037 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8037 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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