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SIC - Sentencia 8038 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8038 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-486768

Demandante: MAURICIO SALINAS GIRALDO

Demandado: INDUSTRIAS ENFACOL S.A.S.; INDUSTRIAS RIVMA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. El 06 de diciembre de 2022, el accionante adquirió de las sociedades demandadas una carrocería Furgón para el Vehículo NISSAN FRONTIER 4X4 identificado con las placas SJT711, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS CATORCE PESOS ($45.285.714).

1.2. Según lo manifestado por el accionante, las sociedades demandadas no han cumplido con lo acordado, debido a que no realizaron la entrega del bien en la fecha estipulada, luego,

1.2. Según lo manifestado por el accionante, las sociedades demandadas no han cumplido con lo acordado, debido a que no realizaron la entrega del bien en la fecha estipulada, luego, el producto tuvo constantes fallas y se negaron a responder por la garantía del producto.

1.3. Por ello, todas las reparaciones han tenido que ser asumidas por el demandante, especialmente, la reparación de lámina superior en techo de fibra, reparación con sellado de puertas traseras, elaboración coca canal, ajuste de chapas, empaque de puerta lateral y cambio del sistema de energía eléctrica.

1.4. El 27 de febrero de 2023, la parte demandante efectuó reclamo directo ante el productor de forma verbal. Sin embargo, las sociedades emplazadas no dieron respuesta en los términos consagrados en la Ley 1480 de 2011.

1.5. A fecha de presentación de la demanda, las sociedades emplazadas no han brindado las soluciones requeridas, por lo que el accionante se ha visto afectado económicamente.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó, a título de pretensiones las siguientes: i) que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; ii) que se pague a título de indemnización por daños y perjuicios la suma de $1.283.500, por concepto de 8038 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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los arreglos que tuvo que asumir por el no cumplimiento de la garantía iii) Que la parte

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

los arreglos que tuvo que asumir por el no cumplimiento de la garantía iii) Que la parte demandada sea sancionada conforme a la vulneración de los derechos como consumidor. iv) Se condenen en costas a la parte demandada.

3. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 66409 del 14 de junio de 2024, el 16 de julio de 2024 mediante Auto No. 96037, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal , esto es, los correos enfacol@hotmail.com y

rivmasas@gmail.com, según consta en los consecutivos 5, 7 y 9, 10 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, dentro del término de contestación, la sociedad INDUSTRIAS ENFACOL S.A.S. presentó memorial dentro del consecutivo 23-486768- -00008, a través del cual ratificó la relación de consumo y aclaró que el precio pagado por el bien objeto de litis fue de CINCUENTA

Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE ($53.890.000).

Así mismo, desconoció el resto de los hechos de la demanda, ya que el accionante quería el diseño del furgón con unas especificaciones técnicas puntuales, las cuales requirieron

Así mismo, desconoció el resto de los hechos de la demanda, ya que el accionante quería el diseño del furgón con unas especificaciones técnicas puntuales, las cuales requirieron modificaciones debido a que la estructura era alta y generaba riesgo de volcamiento, lo que fue debidamente informado por Whatsapp.

De igual forma señaló, en cuanto a las reparaciones que, el accionante se negó en varias oportunidades aduciendo que su negocio tendría consecuencias y que además el proceso social ponía en riesgo su desplazamiento hasta las instalaciones de la emplazada. Por ello, excepcionó pago y cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado INDUSTRIAS RIVMA S.A.S. guardó silencio.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 037 del 05 de marzo de 2025, siendo el traslado desde el 06 al 10 de marzo de la misma anualidad, el cual, fue contestado por la parte demandante el 09 de marzo de 2025.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero y dos del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos ocho y once del sumario. 8038 2025-08-202025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las prueba s observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del

la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violació n de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de 8038 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su

natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domés tica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente del

que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente del producto o usuario del servicio; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá

impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8038 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019, haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:

“(…) numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio.

analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Precisado lo anterior, como primera medida es de importancia resaltar que la controversia entre las partes tiene origen en la compra de la carrocería furgón para vehículo Nissan Frontier 4x4 placas SJT 711, vehículo de servicio público, como se ve:

Adicionalmente, de las fotografías aportadas por la sociedad demandada Industrias Enfacol S.A.S. se constata que el bien objeto de litigio corresponde efectivamente a una ambulancia.

Así mismo, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el sumario, esto es, las conversaciones de WhatsApp allegadas al expediente y visibles en la página cinco del consecutivo 8, el propio accionante manifestó que “su agenda está llena y un día de no operación es una pérdida

de WhatsApp allegadas al expediente y visibles en la página cinco del consecutivo 8, el propio accionante manifestó que “su agenda está llena y un día de no operación es una pérdida grande”, que ya han tenido “demasiadas pérdidas por entrega tarde y ahora otra entrega más por defectos de fabricación”, y que, ante la solicitud de una de las sociedades demandadas de llevar el producto a sus instalaciones, aunque sería lo ideal, “[su] pérdida de pacientes sería tremendo”. Estas expresiones evidencian que la destinación del vehículo no obedecía a fines privados, personales o domésticos, sino al ejercicio de su actividad empresarial en el ámbito de la prestación de servicios de salud. 8038 2025-08-202025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De igual manera, se advierte que la factura electrónica de venta No. 72, con fecha 29 de agosto de 2023, se encuentra a nombre de Diagnosticar DX.

Ahora bien, resulta relevante destacar que la finalidad de dicho vehículo se encuentra directamente vinculada con la actividad económica del accionante. De la consulta efectuada por este Despacho en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) se establece que el accionante ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Mapso Group S.A.S. , cuya actividad económica principal corresponde a las actividades de la práctica médica sin internación (CIIU 8691), actividades de apoyo diagnóstico (CIIU 8699) y otras actividades de atención de la salud humana. A su vez, dicha sociedad figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado Diagnosticar DX, el cual desarrolla las mismas actividades económicas.

humana. A su vez, dicha sociedad figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado Diagnosticar DX, el cual desarrolla las mismas actividades económicas.

Esta circunstancia, sumada a los elementos probatorios antes referidos, permite concluir que el bien en discusión no fue adquirido para la satisfacción de una necesidad privada, personal o familiar del accionante, sino que se encuentra intrínsecamente ligado a su actividad económica empresarial en el sector salud, circunstancia que impide reconocerle la cal idad de consumidor final en los términos previstos por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, insiste este Despacho que la jurisprudencia ha sido clara en sostener que la legitimación en la causa por activa en materia de protección al consumidor está reservada a quienes adquieren productos o servicios satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas no relacionadas con una actividad económica, circunstancia que no se configura en el presente caso, por cuanto el uso del bien se encuentra intrínsecamente relacionado con una actividad productiva de la cónyuge del accionante.

Por tanto, este Despacho advierte la falta de legitimación sustancial del demandante para ejercer la presente acción en calidad de consumidor a, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor MAURICIO SALINAS GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía 10.027.319, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda. 8038 2025-08-202025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8038 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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