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SIC - Sentencia 8039 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8039 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-486809

Demandante: LAURA SALGADO GRISALES Demandado: DUARTE URIBE YORLI Como propietaria establecimiento de comercio

CALZADO & BOLSOS HAYO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 30 de septiembre de 203, la parte accionante adquirió un bolso infantil Ref 63, a través de la página de Instagram de la demandada, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($167.000). 1.2. La emplazada envió la guía el 03 de octubre de la misma anualidad y el pedido llegó a la ciudad de Cali, el 11 de octubre, descosido y totalmente sucio. 1.3. La demandante remitió de manera inmediata un video del producto reclamando el reemplazo o la devolución del dinero.

a la ciudad de Cali, el 11 de octubre, descosido y totalmente sucio. 1.3. La demandante remitió de manera inmediata un video del producto reclamando el reemplazo o la devolución del dinero. 1.4. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el día 13 de octubre de 2023 la emplazada dispuso que la demandante devolviera el producto, entregándole los datos para el envío, indicando que el flete debía ser asumido en un 50 % por cada parte, condición que la demandante no aceptó. No obstante, procedió con la devolución, sin que la emplazada diera respuesta al recibirlo. 1.5. El 25 de octubre, la demandante debió insistir nuevamente sobre el maletín, frente a lo cual la emplazada manifestó que únicamente descontaría la mitad del valor del flete, sin que hasta la fecha se hubiera logrado un acuerdo entre las partes.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70797, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales 8039 2025-08-20HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

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atribuidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada a la parte demandada a través del correo electrónico registrado como dirección de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

atribuidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada a la parte demandada a través del correo electrónico registrado como dirección de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social —RUES—, est o es, yorli.duarte@hotmail.com, según consta en los consecutivos 23 - 486809-4 y 23486809-5 que obran en el expediente. No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-486809- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni allegó prueba alguna en el expediente, debido a que el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Para el efecto, se trae a colación la naturaleza tuitiva de la acción de protección al consumidor, en cuyo marco el legislador confió a la autoridad jurisdiccional de consumo la salvaguarda de los derechos del consumidor, en tanto, además de reconocer una asimetría en los negocios jurídicos

en cuyo marco el legislador confió a la autoridad jurisdiccional de consumo la salvaguarda de los derechos del consumidor, en tanto, además de reconocer una asimetría en los negocios jurídicos 8039 2025-08-202025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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de consumo1, también previó como función estatal 2 encabeza de los jueces, de resolver “(…) sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra3, extra4 y ultra petita5(…)”6.

Significa lo anterior que, en materia de consumo se avista una ruptura al principio de congruencia (ne eat judex ultra petita partium) en su forma objetiva7, lo que equivale a dejar establecido que, a más de lo pretendido, será lo probado el sustento de la decisión judicial. Ello, es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efecti vidad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)” 8 y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley (…)” e, incluso, han de interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore –.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud

interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore –.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 9, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 10 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas11.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1 Ver al efecto los artículos 1 a 4 de la L. 1480 de 2011 y CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de abril de

2009. M.P. Pedro O. Munar C. 2 Artículos 2, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Es llamada también incongruencia infra petita y se da cuando el juez en su decisión final no emitió

2009. M.P. Pedro O. Munar C. 2 Artículos 2, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3 Es llamada también incongruencia infra petita y se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido.

Es una omisión que pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes 4 Este tipo de incongruencia se presenta en un proceso cuando el Juez, al emitir pronunciamiento, lo hace sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido en el proceso por estas, y en consecuencia se aparta del tema decidendum. 5 Esta incongruencia resulta cuando el juez otorga más de lo que realmente pidieron las partes, mediando un criterio cuantitativo, basado en el quantum o monto del petitorio. Así, si el demandante pide que el demandado le pague una suma, entonces el Juez no debe tomar una decisión donde se le reconozca un pago mayor al demandante que el solicitado. 6 Num. 9, art. 58, L. 1480 de 2011 7 DIAZ CUFIÑO, Rodrigo Alejandro. El principio de congruencia en los fallos de solución de controversias contractuales en las relaciones de consumo. Universidad Nacional, 2015. 8 Artículo 1, L. 1480. 9El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”

del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 10 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 11 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8039 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 12 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su

producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo y requisito de procedibilidad

Teniendo en cuenta los elementos fácticos y procesales que obran en el expediente, es preciso

caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo y requisito de procedibilidad

Teniendo en cuenta los elementos fácticos y procesales que obran en el expediente, es preciso señalar que se encuentra configurada una relación de consumo en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Conforme a dicha disposición, se entiende por consumidor o usuario toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza un bien o servicio para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, o incluso empresarial, siempre que esta última no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica.

Precisado lo anterior, tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme las pruebas que reposan en el plenario y mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud del cual se acredita que el 30 de septiembre

12Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8039 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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de 2023, la actora adquirió el bolso infantil de referencia 063, por la suma de CIENTO SESENTA

Y SIETE MIL PESOS ($167.000).

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de 2023, la actora adquirió el bolso infantil de referencia 063, por la suma de CIENTO SESENTA

Y SIETE MIL PESOS ($167.000).

En consecuencia, no cabe duda sobre la configuración de una relación de consumo entre las partes, circunstancia que permite tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.

Adicionalmente, el artículo 10 de la norma en mención dispone que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que el bolso infantil de referencia 063, objeto de reclamación, fue recibido por la consumidora el 11 de octubre de 2023 en estado descosido y sucio , circunstancia que fue puesta en conocimiento de inmediato ante la demandada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley 1480 de 2011, recae sobre todo productor y proveedor la obligación legal e imperativa de garantizar que los bienes puestos en el mercado cumplan con condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, así como con el buen estado y funcionamiento que razonablemente puede esperar el consumidor, atendiendo tanto

todo productor y proveedor la obligación legal e imperativa de garantizar que los bienes puestos en el mercado cumplan con condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, así como con el buen estado y funcionamiento que razonablemente puede esperar el consumidor, atendiendo tanto a las características propias del producto como a lo anunciado en su proceso de comercialización.

Esta obligación, de naturaleza imperativa, impide ofrecer bienes cuyas condiciones sean inferiores a las previstas en los reglamentos técnicos o en las medidas sanitarias aplicables, y tampoco admite exoneraci ón alguna, salvo que el proveedor acredite de manera suficiente la configuración de una causal legalmente establecida, como lo son el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el uso inadecuado del bien por parte del consumidor. En tal medida, la garantía legal constituye un mecanismo de protección que asegura que los consumidores reciban productos acordes con su destinación natural y con los estándares mínimos exigidos por la normativa vigente.

En el presente caso, la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En consecuencia, se tiene por acreditado que el bolso fue recibido descosido y sucio; que la demandante lo devolvió el 13 de octubre de 2023 sin obtener respuesta de la emplazada; y que, pese a la insistencia realizada el 25 de octubre de 2023, la única solución ofrecida fue descontar la mitad del valor del flete, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes.

Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se configura un defecto en el producto

descontar la mitad del valor del flete, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes.

Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se configura un defecto en el producto que afecta directamente los derechos de la consumidora. En efecto, el bolso adquirido fue recibido en condiciones de falta de calidad e idoneidad, al encontrarse descosido y sucio, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011, que imponen al productor y proveedor la obligación de garantizar que los bienes puestos en el mercado cumplan con estándares mínimos de calidad, seguridad y buen estado de funcionamiento.

8039 2025-08-202025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

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Así mismo, se advierte la vulneración de la garantía legal, toda vez que, pese a la devolución del producto defectuoso y a las reclamaciones formuladas oportunamente por la demandante, la parte proveedora no ofreció una solución efectiva mediante el reempl azo del bien o la devolución integral del dinero pagado, limitándose a condicionar la reclamación al pago parcial del flete, lo que constituye un incumplimiento de sus deberes legales frente a la consumidora.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente expediente y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutido s y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse el dinero pagado por el bolso

Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutido s y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse el dinero pagado por el bolso infantil de referencia 063, esto es, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($167.000) objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que YORLI DUARTE URIBE, identificada con C.C. 37276365, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio CALZADO & BOLSOS HAYO , vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la YORLI DUARTE URIBE, identificada con C.C. 37276365, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio CALZADO & BOLSOS HAYO, a título de efectividad de la garantía, a favor de LAURA SALGADO GRISALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1144052960, que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la devolucion del dinero pagado por el bolso infantil de referencia 063, esto es, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($167.000), como se indicó en la parte motiva

sentencia, realice la devolucion del dinero pagado por el bolso infantil de referencia 063, esto es, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($167.000), como se indicó en la parte motiva de este fallo, debidamente indexada.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la parte demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmedia to de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 8039 2025-08-202025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 8039 2025-08-202025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8039 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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