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SIC - Sentencia 8040 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8040 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-486823

Demandante: MARIA MILENA ARISTIZABAL ORDOÑEZ

Demandado: PRENDAS BELLISIMA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 31 de octubre de 2022, la accionante compró una mercancía al almacén Prendas Bellísima S.A.S., por la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5.079.000). 1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, la mercancía fue enviada a través de la empresa Inter rapidísimo, desde la ciudad de Bogotá, con fecha de entrega el 1 de noviembre de 2022, sin embargo, nunca llegó a su destino. 1.3. Que adujo la accionante, realizó el envío de los productos, pero omitió dar la

de la empresa Inter rapidísimo, desde la ciudad de Bogotá, con fecha de entrega el 1 de noviembre de 2022, sin embargo, nunca llegó a su destino. 1.3. Que adujo la accionante, realizó el envío de los productos, pero omitió dar la información real del valor total de la mercancía, quedando declarado el envío por $120.000. 1.4. La accionante realizó el seguimiento de la carga No. 700086380468 y se dio cuenta que la remesa de carga fue anulada en una oficina de inter rapidísimo, diferente a la oficina que inicialmente le realizaron él envió. 1.5. Con ocasión a lo anterior, l a actora elevó un derecho de petición el 03 de febrero de 2023 a la empresa de mensajería, la cual le indicó que debía dirigirse ante el señor Sebastián Felipe Castilla Giraldo, quien obra como remitente y representante legal de la emplazada y que en dado caso Inter rapidísimo solo respondería por el valor declarado, esto es, $120.000.

8040 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Pretensiones El extremo activo solicita que se declare responsable a la sociedad PRENDAS BELLÍSIMA S.A.S.; que se condene a la sociedad emplazada realizar la devolución de la suma de CINCO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS, debidamente indexada.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2.024, mediante Auto No. 70804, que fue posteriormente corregido

MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL PESOS, debidamente indexada.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2.024, mediante Auto No. 70804, que fue posteriormente corregido mediante Auto No. 129608 del 19 de septiembre del 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue efectivamente notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el RUES, esto es, felipecastilla346@gmail.com, conforme consta en los consecutivos 23486823- -3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-486823-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 8040 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las

considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

2.1. De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final.

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y

de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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fuera de texto).”

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cua ndo no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser cons iderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al

relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, como primera medida, que la controversia entre las partes tiene origen en la compra efectuada por la actora el 31 de octubre de 2022, como se acredita con la factura de venta obrante en la página 3 del consecutivo cero del expediente, dicha compra corresponde a un total de doscientas ochenta y tres (283) prendas, por valor de $5.079.000.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE,

(283) prendas, por valor de $5.079.000.

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8040 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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Así mismo, de acuerdo a lo expresado por la demandante en los hechos de la demanda, la no entrega de los productos causó perjuicios traducidos en “perdida de dinero y ventas. Deuda en el banco por valor 5079.000 más intereses” (Negrilla propia).

Así las cosas, se procede a analizar si las prendas de vestir objeto de la controversia guardan o no una relación directa con la actividad económica desarrollada por la parte demandante. Por lo anterior, este Despacho procede a efectuar la constatación de su actividad económica, en razón de la vinculación que ostenta con el Registro Único Empresarial y Social (RUES), a partir del cual se corrobora que la accionante figura como propietaria del establecimiento de comercio denominado Distribuidora Moda y Glamour Mile, identificado con matrícula mercantil No. 1080877:

Tal circunstancia permite inferir que las prendas adquiridas hacen parte de la cadena de

propietaria del establecimiento de comercio denominado Distribuidora Moda y Glamour Mile, identificado con matrícula mercantil No. 1080877:

Tal circunstancia permite inferir que las prendas adquiridas hacen parte de la cadena de aprovisionamiento de su actividad empresarial, razón por la cual no se configura en cabeza de la actora la condición de consumidora final exigida por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto la compra de las prendas de vestir estaba ligada intrínsecamente para el desarrollo de su actividad comercial y económica.

Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011:

“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y 8040 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sente ncia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de

establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sente ncia C-1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.

Bajo esta perspectiva, si se indaga en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, es posible concluir que la necesidad que se aspira sati sfacer se encuentra ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por

ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte actora, MARÍA MILENA ARISTIZABAL MARÍN, identificada con C.C. 66951532, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8040 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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