SIC - Sentencia 8041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-370928
Demandante: WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ
Demandado: CAVCA LIMITADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 17 de agosto de 2023, el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad CAVCA LIMITADA, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero correspondiente a la porción no causada de la póliza de seguro automotor “Plan Full” adquirida para el v ehículo de placas GJW853, la cual fue cancelada anticipadamente a solicitud del demandante.
demandada la devolución del dinero correspondiente a la porción no causada de la póliza de seguro automotor “Plan Full” adquirida para el v ehículo de placas GJW853, la cual fue cancelada anticipadamente a solicitud del demandante.
1.2. Mediante Auto No. 54324 del 12 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CAVCA LIMITADA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico aj.cavanzo@cavca.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 25 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. Según se narra en la demanda, e l señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ celebró con la sociedad CAVCA LIMITADA un contrato de seguro automotor denominado “Plan Full” para el vehículo de placas GJW853, con vigencia entre el 22 de octubre de 2022 y el 22 de octubre de 2023.
2.2. El día 30 de junio de 2023, el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ presentó un reclamo directo por escrito ante CAVCA LIMITADA, solicitando la devolución del valor correspondiente
2023.
2.2. El día 30 de junio de 2023, el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ presentó un reclamo directo por escrito ante CAVCA LIMITADA, solicitando la devolución del valor correspondiente a la porción no causada de la póliza, esto es, la parte proporcional del seguro no utilizada debido a la cancelación anticipada del contrato.
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2.3. En la misma fecha, CAVCA LIMITADA respondió al reclamo indicando que, dado que el pago del seguro se había realizado mediante financiación, se había solicitado a la entidad financiera la cancelación del crédito y la confirmación del saldo a favor, pendiente o al día. Se informó que, una vez recibida respuesta de la financiera se notificaría formalmente al demandante.
2.4. Transcurridos más de 48 días desde la solicitud, el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ no había recibido la devolución del valor correspondiente, ascendente a CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000), a pesar de haber entregado todos los documentos requeridos por la empresa. En sus comunicaciones posteriores, CAVCA LIMITADA indicó que la devolución no se había efectuado aún debido a que la aseguradora “Equidad” no había transferido el dinero a la entidad financiera CrediSeguro.
2.5. Finalmente, el día 8 de agosto de 2023, el demandante fue informado de que la aseguradora había realizado la devolución a CrediSeguro, y que el reembolso por parte de CAVCA LIMITADA se efectuaría hacia finales del mes de agosto. Sin embargo, hasta la presentación de la
había realizado la devolución a CrediSeguro, y que el reembolso por parte de CAVCA LIMITADA se efectuaría hacia finales del mes de agosto. Sin embargo, hasta la presentación de la demanda, no se había efectuado la devolución del dinero.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad CAVCA LIMITADA vulneró los derechos como consumidor del señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ, al incumplir con su deber de realizar en tiempo razonable la devolución del valor correspondiente a la porción no causada de la póliza “Plan Full” contratada para el vehículo de placas GJW853, vigente del 22 de octubre de 2022 al 22 de octubre de 2023.
En consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada la devolución del dinero correspondiente a dicho saldo a favor, por un valor de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000), sin mayores dilaciones ni cargas injustificadas para el consumidor.
4. La contestación de la demanda
La sociedad CAVCA LIMITADA, en su contestación a la demanda interpuesta por el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ, señaló que su objeto social se limita exclusivamente a la intermediación en la comercialización de pólizas de seguros, sin que ello implique la recepción, administración ni devolución de dineros por concepto de pagos o saldos a favor de los consumidores. En este sentido, precisó que los pagos de las pólizas se realizan directamente a las aseguradoras o, como en el presente caso, a través de entidades financieras que otorgan créditos al consumidor para tal fin.
En cuanto al caso concreto, indicó que el demandante solicitó la cancelación anticipada de la póliza
presente caso, a través de entidades financieras que otorgan créditos al consumidor para tal fin.
En cuanto al caso concreto, indicó que el demandante solicitó la cancelación anticipada de la póliza de seguro de automóviles No. AA222587, emitida para el vehículo de placas GJW853, la cual fue efectivamente cancelada el 23 de junio de 2023. En respuesta a dicha solicitud, y en cumplimiento de buenas prácticas comerciales, CAVCA LIMITADA procedió a informar a la entidad financiera correspondiente sobre la cancelación del contrato, con el fin de que esta gestionara la terminación del crédito asociado y, de ser el caso, el reintegro del saldo a favor del cliente.
Posteriormente, la entidad financiera confirmó la existencia de un saldo a favor por valor de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000) , monto que fue efectivamente reembolsado al señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ el día 18 de agosto de 2023, tal como consta en los documentos anexos a la contestación.
Por lo anterior, la parte demandada propuso como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia ni responsabilidad en la devolución de los dineros reclamados. Además, planteó la excepción de devolución de saldo s a favor exitosa, toda vez que el objeto de la controversia ya fue satisfecho con la devolución efectiva del monto mencionado por parte de la entidad financiera.
En consecuencia, se solicita negar las pretensiones formuladas en la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas y, en su mérito, disponer el archivo de la actuación, por no haberse configurado vulneración alguna a los derechos del consumidor por parte de CAVCA LIMITADA.
excepciones propuestas y, en su mérito, disponer el archivo de la actuación, por no haberse configurado vulneración alguna a los derechos del consumidor por parte de CAVCA LIMITADA.
8041 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-370928- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23370928--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Presupuesto de la acción
2.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que 8041 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza
contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ , por cuanto adquirió una póliza de seguro automotor con el propósito de atender una necesidad personal —la protección de su vehículo particular — sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad CAVCA LIMITADA ostenta la calidad de proveedor en los términos del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora, sino también porque, según consta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio, su objeto social incluye de forma habitual la oferta, promoción y comercialización de pólizas de seguros.
En este sentido, si bien la sociedad demandada ha alegado que actúa únicamente como intermediaria o agente de seguros, debe resaltarse que el Estatuto del Consumidor establece expresamente que proveedor es toda persona natural o jurídica que de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro. Por tanto, el hecho de que CAVCA LIMITADA reconozca que su actividad principal consiste en la intermediación en la venta de seguros, permite concluir que actúa como proveedor en el marco de una relación de consumo y, por consiguiente, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente trámite judicial.
Esta calificación resulta relevante, ya que el rol de intermediario no exime a la sociedad demandada
seguros, permite concluir que actúa como proveedor en el marco de una relación de consumo y, por consiguiente, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente trámite judicial.
Esta calificación resulta relevante, ya que el rol de intermediario no exime a la sociedad demandada de las obligaciones derivadas del régimen de protección al consumidor, entre ellas, el deber de información clara y suficiente, la garantía del cumplimient o del contrato y la gestión diligente de trámites relacionados con devoluciones cuando su intervención en la operación comercial es determinante para el consumidor.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial
En desarrollo del presente proceso, se ha verificado la existencia de un hecho que modifica sustancialmente las pretensiones inicialmente formuladas por el señor WILSON LEANDRO ORTÍZ PÉREZ.
En efecto, mediante radicado No. 23-370928--5--5, la parte demandada allegó comprobante de pago expedido por el Banco Davivienda, en el cual se evidencia que la empresa CREDISEGURO S.A.S. efectuó el reembolso de la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS ($405.000) a favor del demandante, en el marco del proceso de “devoluciones”, el día 18 de agosto de 2023 a las 16:03 horas. El pago se realizó con destino al producto o servicio identificado con los últimos cuatro dígitos 6191, correspondiente a una cuenta del Banco Popular, y figura en estado “pago exitoso”.
horas. El pago se realizó con destino al producto o servicio identificado con los últimos cuatro dígitos 6191, correspondiente a una cuenta del Banco Popular, y figura en estado “pago exitoso”.
Este documento, no objetado en el proceso, da cuenta de que la obligación principal reclamada — esto es, la devolución del valor correspondiente a la porción no causada de la póliza de seguro automotor— fue efectivamente cumplida por la entidad financiera v inculada a la operación, tan solo un día después de la radicación de la demanda.
Por tanto, se tiene por acreditado un hecho modificativo del derecho sustancial objeto de controversia, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, que faculta al juez para tener en cuenta hechos posteriores a la presentación de la dem anda, siempre que estén debidamente probados.
Así las cosas, habiéndose demostrado que la pretensión económica fue satisfecha antes de proferirse sentencia, y no obrando prueba de vulneración a los derechos del consumidor atribuible a la sociedad CAVCA LIMITADA, se concluye que no persiste un objeto litigioso actual sobre el cual emitir un pronunciamiento de fondo. Cabe señalar, además, que el tiempo transcurrido entre la solicitud de 8041 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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devolución y el desembolso efectivo obedeció a gestiones propias de la entidad financiera, situación que escapa al control directo de la demandada.
En aplicación de los principios de economía procesal y de finalidad del proceso judicial, y verificada la desaparición del objeto del litigio por satisfacción de la pretensión principal, se impone declarar la
que escapa al control directo de la demandada.
En aplicación de los principios de economía procesal y de finalidad del proceso judicial, y verificada la desaparición del objeto del litigio por satisfacción de la pretensión principal, se impone declarar la terminación anticipada del trámite por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8041 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025