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SIC - Sentencia 8042 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8042 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-371158

Demandante: INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un electrodoméstico tipo nevecon marca LG, modelo LM22SGPKA, serial 101MRPG3Q504, solicitando que se reponga el producto por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas.

modelo LM22SGPKA, serial 101MRPG3Q504, solicitando que se reponga el producto por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas.

1.2. Mediante Auto No. 54019 del 12 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 13 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionlegalcb@lge.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 19 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA , según lo manifiesta en su demanda, adquirió un electrodoméstico tipo nevecon marca LG, modelo LM22SGPKA, serial 101MRPG3Q504, de tipo europeo con capacidad de 650 litros y tres puertas, por un valor

de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000).

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de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El día 3 de agosto de 2023, el bien comenzó a presentar fallas en su funcionamiento, consistentes en daños en el compresor, bobina abierta y error “tres” en la tarjeta electrónica, lo cual fue determinado por el primer técnico enviado por el proveedor LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , quien indicó la necesidad de cambiar el compresor amparado en la garantía.

2.3. En atención a lo anterior, la consumidora aceptó el cambio del compresor bajo los términos de la garantía legal. No obstante, al presentar derecho de petición solicitando la cobertura de la mano de obra conforme a lo establecido en el manual del producto, el proveedor respondió de forma desfavorable el 14 de agosto de 2023, indicando que dicha garantía de cinco años sobre el compresor únicamente aplicaba para Estados Unidos y otros países norteamericanos, mas no para Colombia.

2.4. Posteriormente, el proveedor cerró el proceso de reclamación por garantía sin una notificación verbal oportuna a la consumidora, limitándose a enviar la respuesta negativa al derecho de petición a través de correo electrónico.

2.5. El día 16 de agosto de 2023, la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA se comunicó nuevamente con el proveedor para expresar su inconformidad frente al cierre unilateral del caso. En dicha llamada, el proveedor manifestó que revisaría nuevamente la situación y que tomaría el caso, sin que hasta el momento se haya ofrecido un a solución

nuevamente con el proveedor para expresar su inconformidad frente al cierre unilateral del caso. En dicha llamada, el proveedor manifestó que revisaría nuevamente la situación y que tomaría el caso, sin que hasta el momento se haya ofrecido un a solución satisfactoria.

2.6. Cabe resaltar que la segunda revisión técnica realizada al nevecon arrojó un diagnóstico diferente al inicial, lo cual generó una mayor inconformidad en la consumidora, quien considera que no se ha garantizado transparencia ni idoneidad en las evaluaciones técnicas realizadas por parte del proveedor.

2.7. En virtud de lo anterior, y al no haberse resuelto de manera favorable su reclamación, la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA acude a esta acción judicial con el fin de que se reconozca la efectividad de la garantía, mediante el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características.

3. Pretensiones

La señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA solicita que se declare que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA vulneró sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del nevecon adquirido por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas, a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA reconoció la existencia de una relación de consumo con la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA, derivada de la adquisición de un nevecon marca LG, modelo LM22SGPK.APZCCLM, serial 101MRPG3Q504, a través del

de consumo con la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA, derivada de la adquisición de un nevecon marca LG, modelo LM22SGPK.APZCCLM, serial 101MRPG3Q504, a través del distribuidor autorizado Electrojaponesa. Sin embargo, negó de manera expresa las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el pro ducto fue adquirido el 16 de diciembre de 2021 y que, por tanto, al momento de la reclamación (10 de agosto de 2023), ya había expirado el término de la garantía legal de un (1) año, conforme lo estipula el Estatuto del Consumidor.

La sociedad indicó que el producto fue revisado mediante orden de servicio técnica No. 2620 y 3194 los días 2 y 16 de agosto de 2023, y que se procedió con el cambio del compresor, cumpliendo con el suministro gratuito del repuesto, conforme a los términos y condiciones informados al consumidor. No obstante, aclaró que el beneficio de la garantía suplementaria (mano de obra) se encuentra supeditado al pago por parte del consumidor, obligación que la demandante no cumplió.

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Se resaltó que no existe prueba de daño posterior al diagnóstico ni evidencia de una falla que comprometa la idoneidad o calidad del bien conforme a sus especificaciones. Además, se enfatizó que el deber de informarse sobre los términos de la garantía tamb ién recae en el consumidor, y que se cumplió con el deber de respuesta oportuna a la reclamación directa presentada.

que el deber de informarse sobre los términos de la garantía tamb ién recae en el consumidor, y que se cumplió con el deber de respuesta oportuna a la reclamación directa presentada.

En consecuencia, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA propuso las excepciones de mérito de prescripción del término de garantía legal, cumplimiento del suministro gratuito de repuestos, inexistencia de daño, falta de causa para acceder a las pretensiones, y se opuso al uso del indicio grave o de principios c omo el favorabilidad e indubio pro -consumidor, al considerar que no se reúnen los presupuestos fácticos ni jurídicos para que prosperen las pretensiones formuladas. Por estas razones, solicitó que se nieguen en su totalidad y que se exonere a la compañía de cualquier responsabilidad.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371158--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371158--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Dentro de la solicitud de pruebas, la parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la parte demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en

demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta de que las pruebas documentales aportadas por ambas partes resultan suficientes para emitir una decisión de fondo sin requerir la práctica de interrogatorio adicional.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 8042 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho establecer si la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, en su calidad de productor del bien, vulneró los derechos como consumidora de la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación directa presentada para hacer efectiva la garantía legal del nevecon adquirido, pese a haberse reportado fallas relacionadas con el compresor, la bobina y la tarjeta electrónica, y ante la negativa de cubrir los costos de mano de obra conforme a lo informado en el manual del producto, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.

los costos de mano de obra conforme a lo informado en el manual del producto, en aparente incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la a cción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al

es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA , por cuanto adquirió un electrodoméstico tipo nevecon con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber inter venido en la garantía y atención posventa del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme al objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio. 8042 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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3.2. El Caso Concreto

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3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , en su calidad de productor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA , pese a las fallas reportadas en el funcionamiento del nevecon, específicamente relacionadas con el compresor, la bobina y la tarjeta electrónica; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente, o la adopción de otra medida de protección al consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del

calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.

Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Estatuto del Consumidor.

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Con fundamento en el análisis jurídico y probatorio del presente caso, este Despacho concluye que no se encuentra configurada vulneración alguna a los derechos del consumidor de la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA, en los términos que exige el Estatuto del Consumidor. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta decisión.

En primer lugar, conforme a lo acreditado en el expediente mediante las pruebas aportadas por ambas partes, el producto objeto de la controversia —un nevecon marca LG, modelo

continuación, se exponen las razones que sustentan esta decisión.

En primer lugar, conforme a lo acreditado en el expediente mediante las pruebas aportadas por ambas partes, el producto objeto de la controversia —un nevecon marca LG, modelo LM22SGPKA, serial 101MRPG3Q504— fue adquirido el 16 de diciembre de 2021, y contaba con una garantía legal de 12 meses. En consecuencia, dicha garantía expiró el 16 de diciembre de 2022, como se indicó de manera expresa tanto en la tarjeta de garantía como en la comunicación emitida por la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA el 11 de agosto de 2023.

No obstante, la demandante elevó una reclamación directa posterior a la expiración de dicho término legal, concretamente el 10 de agosto de 2023, señalando que el nevecon dejó de enfriar y que, tras una revisión técnica realizada por el centro de servicio autorizado MULTIFIX (orden de servicio No. 2620), se determinó que el equipo presentaba “error 3”, bobina abierta y necesidad de cambio de compresor. Esta orden fue confirmada en una revisión posterior, fechada el 17 de agosto de 2023 (orden interna 3194, documento técnico aportado mediante radicado 23-371158- -7), donde se concluyó que la tarjeta electrónica del equipo también presentaba una posible falla, al no emitir voltaje hacia el compresor.

Si bien la falla en el compresor se encontraba cubierta por una garantía suplementaria de 120 meses (10 años) conforme a la tabla de suministro gratuito de repuestos aportada por el proveedor, esta garantía adicional no eximía al consumidor del cumplimient o de ciertas

meses (10 años) conforme a la tabla de suministro gratuito de repuestos aportada por el proveedor, esta garantía adicional no eximía al consumidor del cumplimient o de ciertas condiciones, dentro de las cuales se incluía expresamente el asumir los costos de mano de obra y diagnóstico, según lo estipulado en el certificado de garantía.

En este caso, la única condición requerida al consumidor para poder hacer efectivo el beneficio del repuesto gratuito (el compresor) era el pago de la mano de obra por valor de $50.000 pesos, condición que, según consta en las pruebas documentales aportada s por la parte actora, fue rechazada por la señora INGRID PAOLA TINOCO FIGUEROA, quien se opuso a asumir dicho valor bajo la interpretación de que la garantía debía cubrir la totalidad de los costos, incluida la instalación.

Sobre este punto, debe resaltarse que la garantía suplementaria, al no ser una obligación legal sino voluntaria, puede ser ofrecida bajo condiciones legítimas siempre que estas hayan sido informadas de forma clara, precisa y verificable, como ocurre en el presente caso. Así lo establece el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, el cual permite al proveedor establecer términos y restricciones en la garantía adicional, siempre que no se afecten los derechos mínimos del consumidor.

Asimismo, el derecho de petición interpuesto por la consumidora y la respuesta dada por LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA el 11 de agosto de 2023 evidencian que no se configuró una negativa injustificada a la solicitud, ni se incumplió el deber de respuesta oportuna previsto en el artículo 58 numeral 5 de la Ley 1480. Por el contrario, la empresa explicó detalladamente

una negativa injustificada a la solicitud, ni se incumplió el deber de respuesta oportuna previsto en el artículo 58 numeral 5 de la Ley 1480. Por el contrario, la empresa explicó detalladamente las r azones por las cuales no era procedente la cobertura total reclamada, en atención a la prescripción de la garantía legal y a las condiciones específicas del beneficio suplementario.

De igual manera, el Despacho no encontró prueba alguna que acredite una deficiencia técnica atribuible al proveedor respecto al producto. Las órdenes de servicio dan cuenta de un procedimiento técnico idóneo y documentado, que incluyó revisión, diagnóstico y ofrecimiento de solución conforme al régimen aplicable. La negativa de la consumidora a permitir la ejecución del servicio bajo los términos establecidos interrumpió la posibilidad de efectuar la reparación. En ese contexto, no puede derivarse responsabilidad alguna por parte del proveedor.

Finalmente, en cuanto a la supuesta inconformidad con la calidad e idoneidad del producto, es importante destacar que no se aportó al proceso prueba técnica que desvirtúe el funcionamiento general del equipo o que demuestre que el daño surgido obedeció a u na falla estructural de 8042 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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fábrica atribuible al proveedor, carga que correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, se encuentra probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, consistente en la falta de causa para acceder a las pretensiones, por cuanto el

artículo 167 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, se encuentra probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, consistente en la falta de causa para acceder a las pretensiones, por cuanto el producto no se encontraba cubierto por garantía legal al momento de la reclamación, y el beneficio suplementario fue ofrecido en condiciones objetivas que no fueron aceptadas por la consumidora. Por tanto, no se configura incumplimiento alguno que habilite la reposición del bien ni otra medida de protección.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8042 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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