SIC - Sentencia 8043 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8043 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-371820
Demandante: REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS
Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS interpuso demanda de protección al consumidor contra LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido —una nevera LG, modelo GB45SPP.APZCCLM, serial 202TRGQ2S663 —. En su pretensión pidió que se otorgue
efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido —una nevera LG, modelo GB45SPP.APZCCLM, serial 202TRGQ2S663 —. En su pretensión pidió que se otorgue garantía de un (1) año sobre el repuesto reemplazado, frente al plazo de tres (3) meses otorgado por cortesía por la demandada.
1.2. Mediante Auto No. 133906 del 16 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionlegalcb@lge.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 22 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS adquirió una nevera marca LG, modelo GB45SPP.APZCCLM, serial 202TRGQ2S663, por un valor de CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($4.839.912).
GB45SPP.APZCCLM, serial 202TRGQ2S663, por un valor de CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($4.839.912).
2.2. El 26 de julio de 2023, la nevera comenzó a presentar fallas recurrentes en el motor del ventilador, pieza que, según el demandante, tiene un defecto conocido por el fabricante, toda vez que esta es la segunda nevera del mismo modelo que se daña por la mis ma causa en menos de un año. 8043 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. Ante la reclamación del consumidor, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA procedió al cambio del motor del ventilador, pero otorgó una garantía de solo tres (3) meses, contados desde la fecha inicial de compra.
2.4. El actor considera que la vida útil del repuesto no supera los diez (10) meses, por lo que la cobertura de tres meses resulta inequitativa e insuficiente, más aún cuando varios usuarios han presentado la misma falla en el mismo modelo de nevera.
2.5. El demandante solicitó que la garantía sobre el repuesto sea de un (1) año, equivalente a la garantía otorgada inicialmente al momento de la compra, en atención a que el defecto es reiterado y afecta la idoneidad del bien.
3. Pretensiones
El señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS solicita que se declare que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA vulneró sus derechos como consumidor al otorgar
3. Pretensiones
El señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS solicita que se declare que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA vulneró sus derechos como consumidor al otorgar únicamente tres (3) meses de garantía sobre el motor del ventilador reemplazado en su nevera, pese a tratarse de un defecto recurrente, y como consecuencia de ello, se ordene que la garantía sobre dicho repuesto sea de un (1) año, equivalente a la garantía inicial del producto, a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA reconoce la existencia de una relación de consumo con el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS por la adquisición del nevecon marca LG, modelo GB45SPP.APZCCLM con serial 202TRGQ2S663, adquirida el 17 de septiembre de 2022. No obstante, niega las pretensiones formuladas, pues la falla alegada fue identificada correctamente y reparada conforme a los estándares técnicos y legales aplicables. El Centro de Servicio Autorizado diagnosticó el síntoma reportado como “ruido” el 19 de julio de 2023, requiriendo el cambio del motor del ventilador, el cual se realizó satisfactoriamente el 22 de julio de 2023 sin costo alguno para el demandante.
La reparación se ajustó plenamente al numeral 1 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), que establece que la garantía legal se cumple con la reparación gratuita del bien y el suministro oportuno de repuestos, cuando ello sea técnica mente posible. Solo en caso de falla
1480 de 2011), que establece que la garantía legal se cumple con la reparación gratuita del bien y el suministro oportuno de repuestos, cuando ello sea técnica mente posible. Solo en caso de falla reiterada o imposibilidad de reparación procede la sustitución del bien o la devolución del dinero, opciones que el consumidor podía exigir según la normativa vigente, pero que no aplican en este caso porque no se demostró una segunda falla relacionada con la primera.
La empresa aclara que la extensión de garantía por tres meses fue otorgada como mera cortesía y no constituye obligación legal ni contractual, por lo que no genera derecho alguno a una garantía de 1 año sobre el repuesto cambiado. La expectativa del demand ante respecto a una vida útil de diez meses carece de respaldo técnico o probatorio, y no se ha demostrado ningún defecto persistente o reiterado que afecte la idoneidad del producto tras la intervención técnica realizada.
Con base en lo anterior, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA considera que ha dado cumplimiento pleno a sus obligaciones legales de garantía mediante la reparación efectiva y gratuita, por lo que solicita que se rechace la pretensión de ampliar la garantía a un año, ya que no corresponde a los hechos ni al marco normativo aplicable.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-371820- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23371820--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, como proveedor de la nevera adquirida por el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS , vulneró sus derechos como consumidor al otorgar únicamente tres (3) meses de garantía sobre el motor del ventilador reemplazado, en lugar de un año, pese a tratarse de un repuesto asociado a un defecto recurrente que afecta la idoneidad del bien.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que 8043 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS tiene la calidad de consumidor final, pues adquirió un electrodoméstico tipo nevecon para
de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS tiene la calidad de consumidor final, pues adquirió un electrodoméstico tipo nevecon para satisfacer una necesidad personal, sin que dicha compra estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por su parte, la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por su intervención en la garantía y atención posventa del producto adquirido por la parte actora, sino también porque comercializa, distribuye y suministra habitualmente este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al otorgar únicamente tres (3) meses de cobertura sobre el motor del
ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al otorgar únicamente tres (3) meses de cobertura sobre el motor del ventilador reemplazado en la nevera adquirida por el señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS, pese a tratarse de un defecto recurrente que afecta la idoneidad del bien; y ii) si, como consecuencia de dicha situación, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la ampliación de la garantía del repuesto a un (1) año, equ ivalente a la garantía inicial del producto, u otra medida de protección al consumidor que garantice sus derechos.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen
adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de garantía legal sobre bienes muebles, el numeral 1 del artículo 11 dispone que todo producto tiene una garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, que debe ser atendida por el productor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía puede traducirse en la reparación gratuita del bien, el cambio por otro de iguales o similares características, la 8043 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.
De esta manera, la ley impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, ofreciendo una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber constituye un
De esta manera, la ley impone al proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, ofreciendo una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber constituye un incumplimiento del régimen de garantía legal y activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que considere más adecuado, conforme a los parámetros del Estatuto del Consumidor.
Ahora bien, el artículo 9 del mismo estatuto regula la garantía de las piezas sustituidas o reemplazadas durante la reparación. Su segundo inciso dispone expresamente que: “Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia”.
Con fundamento en el análisis jurídico y probatorio del presente caso, este Despacho concluye que no se configura vulneración alguna a los derechos del consumidor del señor REYNALDO RAFAEL MENDOZA IGLESIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor. Las pruebas obrantes en el expediente, en especial las aportadas por la sociedad demandada, permiten arribar a esta conclusión por las razones que se exponen a continuación.
Del acervo probatorio se encuentra acreditado que el producto objeto de la controversia —una nevera marca LG, modelo GB45SPP.APZCCLM, serial 202TRGQ2S663— fue adquirido por el actor el 17 de septiembre de 2022, contando con una garantía legal de doce (12) meses, que ampara su calidad, idoneidad y funcionamiento conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
septiembre de 2022, contando con una garantía legal de doce (12) meses, que ampara su calidad, idoneidad y funcionamiento conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Durante la vigencia de esta garantía, el bien presentó una falla consistente en ruido anormal, que tras la revisión técnica realizada por el Centro de Servicio Autorizado de LG en Cartagena el 19 de julio de 2023 fue diagnosticada como un daño en el motor del ventilador, requiriendo su reemplazo.
Conforme consta en la Orden de Servicio ODS RNN230719062178, la reparación se realizó el 22 de julio de 2023, consistente en el cambio del motor del ventilador, sin generar costo alguno para el consumidor. Este proceder dio pleno cumplimiento al numeral 1 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, al efectuarse la reparación gratuita y con el suministro oportuno del repuesto, asegurando la efectividad de la garantía legal sin ningún tipo de recargo para el comprador.
El núcleo de la controversia radica en la interpretación de la extensión de garantía por tres meses emitida por LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, contenida en el Certificado de Extensión de Garantía No. 2023-LG-460, aportado con la contestación de la demanda. El demandante interpretó que dicha extensión se refería únicamente al repuesto instalado (motor del ventilador) y que limitaba su cobertura a tres meses, generando su inconformidad. Sin embargo, de la lectura sistemática del documento se evidencia que la extensión de tres meses no recae sobre la pieza reemplazada de forma aislada, sino sobre la totalidad del producto una vez culminado el año de garantía legal
documento se evidencia que la extensión de tres meses no recae sobre la pieza reemplazada de forma aislada, sino sobre la totalidad del producto una vez culminado el año de garantía legal inicialmente ofrecido. Se trata, por tanto, de un acto de cortesía comercial, que adiciona un p eriodo de cobertura general al bien completo, sin que con ello se pretenda limitar la garantía que la ley reconoce de manera propia a la pieza reemplazada.
En este punto resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011, cuyo inciso segundo dispone que, cuando se cambien una o varias piezas de un bien, estas tendrán garantía propia. En consecuencia, el motor del ventilador reemplazado goza de su propia garantía legal por un (1) año, independiente de la extensión general de tres meses ofrecida sobre el producto completo. De esta forma, la reclamación del actor se origina en un malentendido en la interpretación del certificado de extensión de garantía, mas no en un incumplimiento por parte de la sociedad demandada.
Tampoco se advierte negativa injustificada por parte de LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA ni incumplimiento de sus obligaciones legales. Por el contrario, las pruebas documentales demuestran que la empresa atendió la reclamación de manera oportuna, diagnosticó técnicamente la falla, efectuó la reparación sin costo y otorgó tanto la garantía le gal de la pieza reemplazada como una extensión adicional de cobertura sobre el producto completo, cumpliendo así con las previsiones de los artículos 7, 9 y 11 del Estatuto del Consumidor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
7, 9 y 11 del Estatuto del Consumidor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese contexto, este Despacho encuentra que no se configura vulneración alguna a los derechos del consumidor. Las pretensiones de la demanda se sustentan en una interpretación errónea de los alcances de la garantía ofrecida y de la extensión emitida por l a sociedad demandada, por lo que carecen de soporte fáctico y jurídico.
Así, corresponderá negar las pretensiones de la demanda, al no existir prueba de incumplimiento del régimen de garantía legal por parte de LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA ni afectación actual a los derechos del consumidor.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8043 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025