SIC - Sentencia 8044 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8044 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-372280
Demandante: OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 18 de agosto de 2023, el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un televisor marca KALLEY de 70”, modelo KATV70UHDE
consumidor y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del bien adquirido, consistente en un televisor marca KALLEY de 70”, modelo KATV70UHDE 4KUHD, serial IDE971532F00107, solicitando que se reponga el producto por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características, o, en su defecto, que se devuelva el dinero pagado por su adquisición.
1.2. Mediante Auto No. 75002 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 3 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO adquirió el día 03 de febrero de 2023 un televisor marca KALLEY de 70", modelo KATV70UHDE 4KUHD, con serial IDE971532F00107, por un valor de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL
televisor marca KALLEY de 70", modelo KATV70UHDE 4KUHD, con serial IDE971532F00107, por un valor de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.049.900) , en un establecimiento comercial cuya comercialización está a cargo de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
8044 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. El mismo día de la compra, al instalar el televisor en su domicilio, el equipo presentó fallas de funcionamiento consistentes en pantalla pixelada. Debido a esta situación, el demandante procedió a empacar nuevamente el producto y al día siguiente lo llevó al punto de venta para hacer efectiva la garantía legal.
2.3. El día 13 de febrero de 2023, el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor, solicitando la reparación, cambio o devolución del dinero pagado por el televisor defectuoso.
2.4. El 06 de marzo de 2023, la sociedad demandada emitió respuesta a la reclamación, negando la efectividad de la garantía. En su comunicación manifestó que, a su juicio, el daño se debía a “factores externos” como supuestos golpes o presión excesiva sobre el equipo, por lo que concluyó que existía un “uso indebido del bien”, eximiéndose de cualquier responsabilidad.
2.5. Ante la negativa del proveedor y persistiendo el defecto en el producto, el señor OMAR
equipo, por lo que concluyó que existía un “uso indebido del bien”, eximiéndose de cualquier responsabilidad.
2.5. Ante la negativa del proveedor y persistiendo el defecto en el producto, el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO radicó la presente acción judicial solicitando la efectividad de la garantía legal.
2.6. Como pretensión principal, el demandante solicita el cambio del televisor por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, y, de manera subsidiaria, la devolución del dinero pagado por la compra del bien defectuoso.
3. Pretensiones
El señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO solicita que se declare que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. vulneró sus derechos como consumidor al negarse injustificadamente a hacer efectiva la garantía legal respecto del televisor marca KALLEY de 70", modelo KATV70UHDE 4KUHD, serial IDE971532F00107, adquirido el 3 de febrero de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene, a título de efectividad de la garantía legal, la reposición del televisor por uno nuevo, idéntico o de similares o mejores características o especificaciones técnicas. De manera subsidiaria, en caso de no ser posible la reposición solicitada, solicita que se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($3.049.900) , correspondiente al valor pagado por la adquisición del bien defectuoso.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. reconoció la existencia de una relación de
adquisición del bien defectuoso.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. reconoció la existencia de una relación de consumo con el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO , derivada de la compra de un televisor marca KALLEY de 70”, modelo KATV70UHDE 4KUHD, serial IDE971532F00107, adquirido el 3 de febrero de 2023, según consta en la factura de venta y en el documento denominado “CHECK LIST PARA ENTREGA DE PRODUCTOS”, en el que el demandante reconoció haber recibido el bien completo, sin golpes ni rayones.
No obstante, negó de manera expresa las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el producto no presenta una falla técnica cubierta por la garantía legal. Explicó que el daño reportado por el consumidor no corresponde a un defecto de fabric ación, sino a una pantalla fracturada producto de un golpe o presión excesiva, hecho que configura la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
La sociedad precisó que el televisor ingresó al centro de servicio técnico autorizado el 9 de febrero de 2023, bajo la orden de servicio No. 575216, con el reporte del consumidor que señalaba que la pantalla se encontraba “pixelada”. Sin embargo, tras la inspección física y el diagnóstico técnico elaborado por el centro de servicio SERVICIO TÉCNICO N&V y el fabricante KALLEY, se determinó que la pantalla LCD se encontraba fracturada como consecuencia de un golpe o 8044 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
determinó que la pantalla LCD se encontraba fracturada como consecuencia de un golpe o 8044 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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presión excesiva en la parte superior derecha, daño que no es atribuible al proceso de fabricación ni a la comercialización del bien.
Adicionalmente, se indicó que el tipo de daño diagnosticado es incompatible con la versión del consumidor según la cual el televisor presentó fallas apenas fue conectado. Una fractura de pantalla no puede generarse de manera espontánea por el simple uso o por la conexión del equipo a la corriente eléctrica, lo que demuestra que la avería se produjo por causas externas y atribuibles únicamente al consumidor.
La sociedad destacó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, la existencia de un uso indebido del bien por parte del consumidor exonera tanto al proveedor como al productor de toda responsabilidad derivada de la garantía . En este caso, la evidencia técnica confirma que el daño no corresponde a una falla cubierta por la garantía legal.
En consecuencia, se propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad por la garantía, toda vez que el defecto presentado en el producto es consecuencia directa de la culpa exclusiva del consumidor. Se advirtió además que el accionante reconoció expresamente haber recibido el producto en perfecto estado al momento de la entrega, circunstancia que descarta cualquier defecto inicial.
Finalmente, se solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas por el señor
OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO.
5. Pruebas
defecto inicial.
Finalmente, se solicitó que se nieguen en su totalidad las pretensiones formuladas por el señor
OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372280--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo 6 del radicado No. 23-372280, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Dentro de la solicitud de pruebas, la parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la parte demandante, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta de que las pruebas documentales aportadas por ambas partes resultan suficientes para emitir una decisión de fondo sin requerir la práctica de interrogatorio adicional.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta de que las pruebas documentales aportadas por ambas partes resultan suficientes para emitir una decisión de fondo sin requerir la práctica de interrogatorio adicional.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., en su calidad de proveedor del bien, vulneró los derechos como consumidor del señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO al negarse a hacer efectiva la garantía legal del televisor adquirido, pese a la reclamación directa presentada por el consumidor por una presunta falla consistente en pantalla pixelada, y si dicha negativa constituye un incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO, por cuanto adquirió un televisor con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad
propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del televisor 8044 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme al objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación
COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO , pese a la presunta falla consistente en pantalla pixelada del televisor durante el período de garantía; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la reposición del bien po r uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente, o la adopción de otra medida de protección al consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.
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Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura
Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Estatuto del Consumidor.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra plenamente demostrado que el señor OMAR FERNANDO MEJÍA BURBANO adquirió el día 3 de febrero de 2023 un televisor marca KALLEY de 70” modelo KATV70UHDE 4KUHD, serial IDE971532F00107, por un valor de $3.049.900, según se acredita con la factura electrónica No. W0231007695 (radicado 23-372280- -0--4). Ese mismo día, al momento de la entrega del producto, el actor suscribió el Check list para entrega de productos No. 078072 (radicado 23-372280--6--5), en el que dejó constancia expresa de haber recibido el televisor en óptimas condiciones, sin golpes ni rayones, lo que constituye prueba directa y contundente sobre el estado inicial del bien.
Obra igualmente la Orden de servicio No. AKPAS_2023_28099 (radicado 23-372280--0--3), que demuestra que el televisor fue llevado por el actor a garantía al día siguiente, 4 de febrero de 2023, con la falla reportada como “pantalla pixelada”. Posteriormente , el 13 de febrero de 2023,
demuestra que el televisor fue llevado por el actor a garantía al día siguiente, 4 de febrero de 2023, con la falla reportada como “pantalla pixelada”. Posteriormente , el 13 de febrero de 2023, el consumidor presentó reclamación directa (radicado 23-372280--0--6) solicitando el cambio del producto, la cual fue atendida por la sociedad demandada mediante comunicación de fecha 6 de marzo de 2023 (radicado 23-372280--0--7). En esta respuesta, el proveedor explicó que, tras la inspección realizada por el centro de servicio autorizado y el fabricante, se determinó que el daño no correspondía a una falla de fabricación, sino a una fractura en la pantalla con punto de impacto en la parte superior derecha, generada por un golpe o presión excesiva, situación que, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, constituye causal de exoneración de responsabilidad de la garantía.
La parte demandada aportó al proceso el reporte técnico para rechazo de garantía suscrito por el señor Danilo Moreno, técnico en electrónica básica acreditado por el SENA (radicado 23372280--6--7), en el que se consignó que el televisor presentaba la pantalla “golpeada” con fractura visible, circunstancia que requería el cambio completo de la misma. Este dictamen incluye la observación expresa de que el estado físico del producto evidenciaba “mal uso” por parte del consumidor, motivo por el cual se procedió a excluir la aplicación de la garantía. Dicho reporte se encuentra respaldado con pruebas fotográficas en las que se aprecia con total claridad un quebrantamiento en la esquina superior derecha de la pantalla, desde el cual se irradian las líneas y manchas que afectan la visibilidad de la imagen.
encuentra respaldado con pruebas fotográficas en las que se aprecia con total claridad un quebrantamiento en la esquina superior derecha de la pantalla, desde el cual se irradian las líneas y manchas que afectan la visibilidad de la imagen.
El conjunto probatorio descrito es coherente, objetivo y robusto. Por una parte, el check list de entrega a conformidad permite afirmar con certeza que el producto se encontraba en buen estado al momento de la venta. Por otra parte, el reporte técnico con soporte fotográfico demuestra que la falla que motivó la reclamación del actor no obedece a un defecto de fabricación (pixelación de origen interno), sino a un golpe externo que fracturó la pantalla. Esta conclusión es lógica y congruente: una fractura de este tipo no puede originarse de manera espontánea ni asociarse al encendido o simple uso inicial del televisor, como lo pretende el consumidor.
Conviene destacar que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe los hallazgos técnicos ni que permita inferir que el daño tuviera su origen en una falla estructural del bien. Por el contrario, su argumento se limita a negar la existencia de un golpe, pero sin respaldo probatorio. En virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar el defecto del producto recae sobre el consumidor cuando el proveedor ha demostrado una causal de exoneración de la garantía, como ocurre en el caso sub examine.
Así las cosas, el Despacho concluye que la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. logró acreditar que el defecto alegado por el actor obedece exclusivamente a un uso indebido del bien (numeral 3, artículo 16 de la Ley 1480 de 2011), causal que la exonera de la obligación de hacer
acreditar que el defecto alegado por el actor obedece exclusivamente a un uso indebido del bien (numeral 3, artículo 16 de la Ley 1480 de 2011), causal que la exonera de la obligación de hacer efectiva la garantía legal. Esta conclusión se sustenta en evidencia técnica idónea y en documentos que demuestran el nexo causal entre el golpe identificado y el defecto presentado. 8044 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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En consecuencia, no se configura vulneración alguna a los derechos del consumidor, toda vez que la negativa del proveedor a atender la solicitud de cambio o devolución del dinero se encuentra debidamente justificada en una causal de exoneración prevista po r la ley y expresamente aceptada en el certificado de garantía del producto.
En atención al análisis precedente, el Despacho considera probada la excepción propuesta por la demandada relativa a la inexistencia de responsabilidad por la garantía legal, dado que el producto no presenta un defecto de fabricación, sino un daño ocasiona do por un golpe externo imputable al consumidor. Por lo tanto, se negarán en su totalidad las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8044 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025