SIC - Sentencia 8045 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8045 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447675
Demandante: ARNOVIS AHUMADA
Demandado: MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor ARNOVIS AHUMADA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, obtener el reembolso por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por el producto pagado y no recibido, a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 63936 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y
pagado y no recibido, a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 63936 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico juridica@hmotor.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 8 de septiembre de 2022, el señor ARNOVIS AHUMADA accedió a un crédito aprobado a su nombre por el Banco de Bogotá, mediante el cual se desembolsó la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a la cuenta corriente N.º 00757012760 terminada en 9333, de titularidad de la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de adquirir una motocicleta.
terminada en 9333, de titularidad de la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de adquirir una motocicleta.
2.2. El valor aprobado por el banco no cubría el total del precio del bien, situación que fue informada por funcionarios del concesionario, quienes indicaron al demandante que debía 8045 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
reunir el dinero restante para completar la compra. Una vez obtenidos los recursos adicionales, el señor ARNOVIS AHUMADA se presentó en las instalaciones del proveedor para finalizar la adquisición.
2.3. En ese momento, fue atendido por una funcionaria de la compañía, quien le informó que la motocicleta inicialmente ofrecida ya no estaba disponible, sin ofrecerle una alternativa equivalente ni solución concreta al respecto.
2.4. Ante la imposibilidad de obtener el bien por el cual fue destinado el crédito, el consumidor solicitó la devolución del dinero consignado al proveedor. Para tal fin, se le indicó que debía enviar una solicitud formal al correo electrónico info@hmotor.com.co.
2.5. El señor ARNOVIS AHUMADA envió dicha solicitud el día 14 de octubre de 2022, sin recibir respuesta. Posteriormente, reiteró su petición el 3 de noviembre de 2022, obteniendo como única respuesta una notificación de ingreso a un proceso de validación de 15 días hábiles, sin que se diera una solución dentro de ese plazo ni se emitiera respuesta de fondo.
2.6. Como parte de sus gestiones, el consumidor elevó una solicitud ante el Banco de Bogotá,
sin que se diera una solución dentro de ese plazo ni se emitiera respuesta de fondo.
2.6. Como parte de sus gestiones, el consumidor elevó una solicitud ante el Banco de Bogotá, entidad que confirmó que los recursos continuaban en poder de MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sin que se hubieran aplicado a la entrega de producto alguno ni restituido al banco o al consumidor.
2.7. Finalmente, el señor ARNOVIS AHUMADA intentó comunicarse con la persona encargada del área financiera del proveedor, sin que dicha interlocución arrojara resultado o solución alguna frente a la reclamación planteada.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23447675--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23447675--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
8045 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN vulneró los derechos del señor ARNOVIS AHUMADA como consumidor, al no entregar el bien ofrecido y adquirido —una motocicleta— pese a haber recibido el pago de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) mediante desembolso de crédito aprobado a nombre del demandante, y al no brindar respuesta oportuna y de fondo frente a los reclamos presentados por el consumidor, lo que eventualmente constituiría una infracción a los deberes previst os en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 8045 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ARNOVIS AHUMADA, por cuanto gestionó la adquisición de una motocicleta con destino a su uso personal, mediante la aprobación de un crédito otorgado por una entidad financiera, sin que dicha operación tuviera relación con una actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que participó directamente en la oferta y venta del bien objeto de la relación de consumo y, adicionalmente, se dedica de manera habitual a la comercialización y distribución de vehículos tipo motocicleta, de conformidad con la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el
litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar la motocicleta adquirida por el señor ARNOVIS AHUMADA , pese a haber recibido el valor correspondiente mediante desembolso de crédito aprobado a su nombre, ni brindar una respuesta adecuada y oportuna frente al reclamo directo elevado por el consumidor; y ii) si , como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el
mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
8045 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor ARNOVIS AHUMADA, en calidad de consumidor final, y la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien actuó como proveedora de bienes, en el marco
consumo entre el señor ARNOVIS AHUMADA, en calidad de consumidor final, y la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien actuó como proveedora de bienes, en el marco de una compraventa que tenía por objeto una motocicleta. Esta relación se configuró el día 8 de septiembre de 2022, cuando, con ocasión de un crédito aprobado a nombre del demandante por el Banco de Bogotá, se desembolsó la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a la cuenta corriente de la sociedad demandada (N.º 00757012760, terminada en 9333), con la finalidad de adquirir dicho bien.
Tal como consta en la demanda y no fue desvirtuado por la parte demandada, el monto aprobado por la entidad bancaria no cubría el valor total del vehículo. En consecuencia, el consumidor fue informado por personal de la sociedad demandada que debía allegar el valor restante. Una vez reunido dicho valor adicional, el señor ARNOVIS AHUMADA se presentó en el concesionario para continuar con el proceso de compra, momento en el cual fue informado por una funcionaria de la compañía que la motocicleta ya no se enc ontraba disponible, sin que se le ofreciera una solución efectiva ni una alternativa equivalente de cumplimiento.
Ante la imposibilidad material de recibir el producto, el consumidor optó por solicitar la devolución del dinero entregado. Para tal fin, remitió reclamación directa por escrito el día 14 de octubre de 2022, de la cual obra copia a folio 5 del expediente ( Radicado No. 23 -447675--0), en la que manifestó su inconformidad y solicitó formalmente el reembolso del valor pagado.
2022, de la cual obra copia a folio 5 del expediente ( Radicado No. 23 -447675--0), en la que manifestó su inconformidad y solicitó formalmente el reembolso del valor pagado.
Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2022, tal como consta a folio 4 del expediente, la señora Sandra P. Escobar M., coordinadora administrativa de la sociedad demandada, acusó recibo del reclamo e informó que la empresa contaba con 15 días hábiles para dar respuesta. Sin embargo, vencido ampliamente dicho plazo, no se recibió contestación de fondo por parte de la sociedad demandada, configurándose así un incumplimiento del deber de atención al reclamo directo, previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ante la ausencia de respuesta y de solución por parte del proveedor, el señor ARNOVIS AHUMADA reiteró su solicitud mediante nuevo escrito fechado el 1 de febrero de 2023, obrante a folio 7 del expediente, en el que nuevamente solicitó la devolución de los dineros entregados, sin obtener tampoco respuesta por parte del proveedor, quien guardó silenc io en todo momento frente a sus obligaciones contractuales y legales.
Durante el trámite judicial, la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN tampoco presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal conferido, lo que da lugar a la ficción de confesión de los hechos susceptibles de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, fortaleciend o aún más la presunción de veracidad respecto del incumplimiento alegado por el demandante.
En este contexto, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento contractual por parte
97 del Código General del Proceso, fortaleciend o aún más la presunción de veracidad respecto del incumplimiento alegado por el demandante.
En este contexto, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, al no entregar el bien objeto del contrato de compraventa, ni ofrecer justificación razonable ni cumplimiento alternativo. Esta conducta configura, además, una vulneración del derecho a la efectividad de la garantía legal previsto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual el consumidor tiene derecho a optar por la devolución del dinero pagado cuando el proveedor no entrega el producto en un plazo razonable o incumple con las condiciones pactadas.
En suma, la falta de entrega del bien, la omisión de respuesta efectiva al reclamo directo y la ausencia de solución posterior, configuran un incumplimiento integral de las obligaciones contractuales y legales por parte de la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , 8045 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
especialmente las previstas en los artículos 6, 7, 10, 11, 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011, relativas al cumplimiento de las condiciones ofrecidas, el deber de información, la efectividad de la garantía legal, la atención al consumidor y el trato digno.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos como consumidor del señor ARNOVIS AHUMADA y, como medida de reparación integral, ordenará a la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN la devolución del valor recibido por
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos como consumidor del señor ARNOVIS AHUMADA y, como medida de reparación integral, ordenará a la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN la devolución del valor recibido por concepto de la compraventa no ejecutada, esto es, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 901.432.020-1, vulneró los derechos del consumidor del señor ARNOVIS AHUMADA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.891.939, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad MOTO TRADE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a favor del señor ARNOVIS AHUMADA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el I.P.C. actual I.P.C. inicial
8045 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8045 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025