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SIC - Sentencia 8047 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8047 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-469455

Demandante: CARLOS ANDRES MONTEALEGRE LAMPREA.

Demandado: ALMACENES MAXIMO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Señala el demandante que el día 28 de agosto de 2022, adquirió de forma presencial, en el almacén de la sociedad Pepe Ganga de la sociedad demandada ubicado en la Calle 140 No. 1081, en la ciudad de Bogotá D.C., un comedor para bebé marca CAM, fabricado en Italia, por un valor de $745.740, según consta en la factura de venta No. FE2761287.

1.2. Expone el accionante que, tras algunos meses de uso por parte de su hijo, el producto empezó a presentar un deterioro progresivo en los ojales del forro acolchado, los cuales cedieron

1.2. Expone el accionante que, tras algunos meses de uso por parte de su hijo, el producto empezó a presentar un deterioro progresivo en los ojales del forro acolchado, los cuales cedieron y se rompieron, afectando el sistema de sujeción del mismo. Asegura que el daño ocurrió a pesar de haber seguido las instrucciones de uso, cuidado y limpieza proporcionadas con el bien.

1.3. Informa el libelista que, en el mes de julio de 2023, formuló una reclamación directa de forma presencial ante una de las encargadas del punto de venta de la tienda de Cedritos, solicitando la efectividad de la garantía legal. Señala que en esa ocasión le informaron que se debía consultar con el proveedor si existía repuesto o si procedía la garantía.

1.4. Añade que, ante la falta de respuesta por parte del almacén, el día 13 de agosto de 2023 entregó físicamente el producto en la tienda para dar inicio al trámite de garantía legal, hecho del cual recibió constancia por parte del establecimiento.

1.5. Indica la parte activa que el sábado 23 de septiembre de 2023, es decir, a dos días de cumplirse el término de 30 días hábiles contados desde la entrega del bien, recibió por correo electrónico la respuesta del proveedor, en la que se le informó que no procedía la garantía legal debido a que el daño correspondía a un “desgaste por uso”, circunstancia que, según la empresa, no está cubierta por la garantía.

1.6. Precisa el actor que, al momento de reclamar el bien en el almacén, el personal le manifestó que la evaluación del producto había sido realizada por una “mercaderista” de la marca, quien

no está cubierta por la garantía.

1.6. Precisa el actor que, al momento de reclamar el bien en el almacén, el personal le manifestó que la evaluación del producto había sido realizada por una “mercaderista” de la marca, quien habría determinado que el daño fue ocasionado por el uso. El demandante cuestiona si esta persona contaba con los conocimientos técnicos necesarios para establecer con certeza la causa del defecto.

1.7. Adicionalmente, el accionante manifiesta que consultó la página web de la sociedad demandada con el fin de verificar los términos de respuesta aplicables al trámite de garantía, 8047 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

pero al intentar acceder desde su dispositivo móvil, la sección correspondiente arrojaba un error 404, impidiendo así el acceso a dicha información.

1.8. Expone también que finalmente fue devuelto sin haberse realizado ningún tipo de reparación, reposición o solución efectiva a su solicitud.

1.9. En su escrito de demanda, el consumidor solicita la efectividad de la garantía legal, a través de la reparación del bien o el cambio por uno nuevo de iguales o similares características, o en su defecto, la devolución del dinero pagado, debidamente indexad o, ante la eventual imposibilidad de reparar o reponer el producto.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad demandada la reparación

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, se ordene a la sociedad demandada la reparación del comedor para bebé marca CAM originario de la litis, o en su defecto, como pretensiones subsidiarias, que se efectúe la reposición del bien por uno nuevo de iguales o similares características, o el reembolso del valor total pagado por el mismo, esto es, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($745.740) , debidamente indexada a la fecha en que se haga efectiva la devolución.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64071, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: maximo@pepeganga.net (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 3 de julio del 2024 mediante memorial

contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 3 de julio del 2024 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-469455- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 2 de julio del 2020 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 17 de junio del 202 4, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 14 de junio del 2020. Por esta razón, dicho memorial no será tenido e n cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella. Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio, los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” . Si bien la contestación de la demanda se radicó el día 2 de julio del 2024 a las 1 6:38 horas, dicho escrito fue remitido con posterioridad a la hora de cierre del Despacho. Por lo tanto, se entiende presentado el día hábil siguiente, es decir, el 3 de julio

el día 2 de julio del 2024 a las 1 6:38 horas, dicho escrito fue remitido con posterioridad a la hora de cierre del Despacho. Por lo tanto, se entiende presentado el día hábil siguiente, es decir, el 3 de julio del 2024. En tal sentido, se emitió el informe secretarial obrante en consecutivo 23 - 469455- -6 del expediente digital, donde se dejaba constancia de la contestación extemporánea de la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo cero (0) del expediente. 8047 2025-08-202025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se tendrá en cuenta ninguna prueba aportada o solicitada por la compañía accionada, toda vez que omitió contestar la demanda oportunamente.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al

del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

su contestación fuere cesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor).

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8047 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8047 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Que el día 28 de agosto de 2022 el accionante adquirió de forma presencial, en el almacén de la sociedad Pepe Ganga de la sociedad demandada ubicado en la Calle 140 No. 10 -81, en la ciudad de Bogotá D.C., un comedor para bebé marca CAM, fabricado en Italia, por un

de la sociedad Pepe Ganga de la sociedad demandada ubicado en la Calle 140 No. 10 -81, en la ciudad de Bogotá D.C., un comedor para bebé marca CAM, fabricado en Italia, por un valor de $745.740 , con el fin de satisfacer una necesidad de carácter personal y familiar, ostentando la calidad de consumidor final del producto, mientras que la compañía accionada actuó en su condición de proveedor habitual de este tipo de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 11 de la Ley 1480 de 2011.

b) Que el producto adquirido presentó dentro del término de garantía legal, un daño en los ojales del forro acolchado, los cuales cedieron y se rompieron, impidiendo su correcto funcionamiento, hecho que fue puesto en conocimiento del proveedor por parte del consumidor a través de una reclamación directa, en ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía legal.

c) Que el día 13 de agosto de 2023, el demandante entregó físicamente el producto en el mismo punto de venta con el fin de tramitar la garantía legal, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 58, numeral 5°, literal a) del Estatuto del Consumidor.

d) Que el día 23 de septiembre de 2023, la sociedad demandada respondió al trámite de la garantía indicando que esta no aplicaba, al considerar que el daño correspondía a un desgaste por uso y que, por tanto, no estaba cubierto por la garantía, sin que se hub iese aportado prueba técnica que demostrara el nexo causal entre el uso y el defecto, conforme lo exige el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

aportado prueba técnica que demostrara el nexo causal entre el uso y el defecto, conforme lo exige el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

e) Que la revisión del producto, según lo indicado por el personal del almacén, fue realizada por una “mercaderista” de la marca, sin acreditarse su idoneidad técnica o profesional para emitir un dictamen válido que sustentara la negativa de la garantía.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

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6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

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Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía legal respecto del comedor para bebé marca CAM adquirido en el establecimiento de comercio de la sociedad demandada ALMACENES MÁXIMO S.A.S., al evidenci ar un defecto en los ojales del forro acolchado del producto, el cual se manifestó dentro del término legal de garantía y fue puesto en conocimiento del proveedor mediante reclamación directa presentada oportunamente, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A pesar de lo anterior, la sociedad demandada negó la cobertura de la garantía, aduciendo una supuesta causal de exoneración consistente en desgaste por uso, sin que hubiera aportado prueba técnica idónea que demostrara el nexo causal entre el uso empleado y el defecto presentado, tal como lo exige el parágrafo del artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Por el contrario, el examen del bien fue realizado por una persona sin acreditación profesional suficiente, lo que impide considerar válida la exoneración alegada.

parágrafo del artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Por el contrario, el examen del bien fue realizado por una persona sin acreditación profesional suficiente, lo que impide considerar válida la exoneración alegada.

Así las cosas, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, y dado que la parte accionada no acreditó la existencia de una causal válida que justifique su exoneración de responsabilidad, accederá a conceder la pretensión principal formulada por el demandante consistente en la reparación del producto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1° de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada ALMACENES MÁXIMO S.A.S. que, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la reparación del comedor para bebé marca CAM, de manera que se restablezca su funcionalidad y se garantice su óptimo uso conforme a los estándares de calidad, idoneidad y seguridad exigidos legalmente.

Sin embargo, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación , el consumidor deberá hace entregar o devolución del bien adquirido en las instalaciones comerciales de la pasiva donde lo adquirió (o en su defecto, en las más cercanas a su domicilio), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree (reparación, traslado al almacén u otro lugar distinto, mano de obra y repuestos) , deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ALMACENES MÁXIMO S.A.S., identificada con NIT No. 860.045.854 -7, vulneró los derechos al consumidor del demandante CARLOS ANDRÉS

MONTEALEGRE LAMPREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.671.748, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor del demandante la reparación totalmente gratuita del comedor para bebé marca CAM originario de la presente litis, adquirido por el accionante en fecha 28 de agosto del 2022 y mediante factura de venta No. FE2761287 , de manera que quede en condiciones óptimas de funcionamiento, calidad e idoneidad conforme a la naturaleza del bien.

8047 2025-08-202025HOJA N° 6

Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término

a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

8047 2025-08-202025HOJA N° 7

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8047 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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