SIC - Sentencia 8048 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8048 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 469379
Demandante: CRISTIAN HAROLD ANGARITA PARRA.
Demandado: INVERSIONES GORA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala el demandante que el día 15 de noviembre de 2022 formuló reclamación directa por escrito a la sociedad demandada, a través de un derecho de petición remitido al correo electrónico de la pasiva servicioalcliente@inversionesgora.com. En dicho documento, solicitó información sobre una obligación reportada en centrales de riesgo a su nombre, requiriendo, entre otros aspectos, copia del pagaré y demás documentos que respaldaran la obligación, constancia de notificación previa al reporte negativo, y certificación del estado actual de su historial crediticio.
1.2. Afirma el demandante que no recibió respuesta a dicha solicitud en los términos legales
constancia de notificación previa al reporte negativo, y certificación del estado actual de su historial crediticio.
1.2. Afirma el demandante que no recibió respuesta a dicha solicitud en los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015, ni fue contactado por la empresa accionada a través de ningún canal durante el periodo posterior a la radicación del requerimiento, lo cual motivó la presentación de una denucnia ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 12 de diciembre de 2022, en la cual reiteró la falta de respuesta por parte de la empresa requerida.
1.3. Posteriormente, indica el libelista que el día 21 de septiembre de 2023 la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC emitió la Resolución No. 56080 de 2023, mediante la cual ordenó a la sociedad pasiva eliminar el reporte negativo realizado en su contra ante las centrales de riesgo, considerando acreditada la vulneración al derecho fundamental de habeas data por falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos para dicho tratamiento de datos personales.
1.4. No obstante, manifiesta el accionante que el día 19 de octubre de 2023 recibió en su correo electrónico una nueva comunicación de la empresa demandada, en la cual se le notificaba nuevamente sobre una supuesta mora de la obligación que había sido objeto del procedimiento de eliminación de reporte, sin adjuntar ningún soporte documental del vínculo obligacional, ni dar respuesta de fondo a los requerimientos elevados desde noviembre de 2022.
1.5. Finalmente, el demandante refiere que, en dicha comunicación, la compañía aquí enjuiciada
dar respuesta de fondo a los requerimientos elevados desde noviembre de 2022.
1.5. Finalmente, el demandante refiere que, en dicha comunicación, la compañía aquí enjuiciada señaló que no estaba obligada a contestar sus peticiones en razón a que "en Colombia existe el silencio negativo para dar respuesta a las peticiones de los usuarios" , aseveración que, en criterio del libelista, resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que decidió presentar la presente acción de protección al consumidor con el fin de obtener pronunciamiento jurisdiccional respecto de la legalidad del cobro y la existencia de la obligación reportada.
8048 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de protección de sus derechos como consumidor, se ordene a la demandada expedir una certificación de inexistencia de obligación pendiente a su cargo, y adicionalmente, que se multe a la compañía accionada por su presunta mala fe desplegada.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64190, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: negociosgorapereira@hotmail.com
atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: negociosgorapereira@hotmail.com (consecutivos 1 al 4 del 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23469379- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23469379- -0 de 20 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las
protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, es preciso señalar que por disposición constitucional (art. 116 C.P .), excepcionalmente la ley podrá atribuir la función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas como por ejemplo, la Superintendencia d e Industria y Comercio; sin embargo, no le es permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 8048 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de consumo desde la misma Ley 446 de 1998 (art. 145) 1, estas facultades fueron ratificadas con la Ley 1480 de 2011 (art. 56) y a su vez la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso, en su artículo 24 señaló que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consu midores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
Bajo esa perspectiva, esta entidad solo puede emitir pronunciamientos judiciales respecto de la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o en normas especiales de protección al consumidor, estando sometido al imperio de la ley durante el ejercicio de su autoridad judicial especial y excepcional, y aplicando como criterios auxiliares cuando no exista norma expresa que regule el caso objeto de análisis, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, al tenor de lo dispuesto en artículo 230 de la Constitución Política de Colombia2.
cuando no exista norma expresa que regule el caso objeto de análisis, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, al tenor de lo dispuesto en artículo 230 de la Constitución Política de Colombia2.
Es por eso que la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor) en su artículo 56 numeral 3° y artículo 58, le otorgó facultades judiciales excepcionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer y decidir demandas o acciones de protección al consumidor presentadas contra empresarios3 ubicados dentro del territorio colombiano, mediante la cual, y abro comillas tal y como reza el mencionado artículo 56 numeral 3°, “se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios , los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.
1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario
siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. 2 Consittución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 3 Al respecto, según el Estatuto del Consumidor, los empresarios en Colombia pueden ser “Productores” o “Proveedores”. De
acuerdo al numeral 9°, artículo 5° del mismo Estatuto o Ley 1480 del 2011, “Productor” es “ien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”. Mientras que “Proveedor”, es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, en palabras del artículo 5° numeral 11 de la misma ley. 8048 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Teniendo clara en qué consiste las competencias judiciales específicas de este Despacho, se dará análisis del caso bajo el amparo de las normas del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), junto con los demás preceptos jurídicos que lo adicionen, complementen y reglamenten.
Para el caso puntual r esulta menester señalar que el accionante, señor Cristian Harold Angarita Parra, no fue el receptor directo del contrato o servicio en cuestión —contrario a la la postura de la pasiva Inversiones Gora S.A.S.—sin embargo, sí vio afectados sus derechos cuando se procedió al reporte negativo en centrales de riesgo, al ignorarse también su derecho de petición y se insistió en la presunta obligación financiera sin aportar soporte. Esto demuestra que, a pesar de no haber celebrado directamente el vínculo contractual, sus derechos como consumidor fueron vulnerados
en la presunta obligación financiera sin aportar soporte. Esto demuestra que, a pesar de no haber celebrado directamente el vínculo contractual, sus derechos como consumidor fueron vulnerados por actuaciones del proveedor en una relación de consumo en la que él se vio insertado indirectamente.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa. De igual manera, por ser la accionada la proveedora de algún producto (bien o servicio) que nunca requirió directamente la parte actora, se debe predicar también su deber de soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio, estando legitimado en la causa por pasiva.
Ahora bien, teniendo el demandante la legitimación para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de este tipo de acción o demanda puntual de protección al consumidor, indiscutiblemente debe aplicársele el listado NO taxativo sino meramente enunciativo, de los derechos que debe tener como consumidor definidos en el artículo 3° numeral 1° de la ley 1480 del 2011, siendo uno de esos derechos a que tiene en su haber, el “DERECHO DE ELECCIÓN”, conforme lo establece el numeral 1.7 del artículo referenciado, entendiendo este derecho en los términos de la norma, como la facultad o potestad “Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”. Y esta posibilidad o derecho de elección, constituye un núcleo primordial de la decisión de consumo, porque es claro que los usuarios no pueden ser forzados a adquirir bienes y servicios. Partiendo de esta base, e n el presente caso, debe tenerse
núcleo primordial de la decisión de consumo, porque es claro que los usuarios no pueden ser forzados a adquirir bienes y servicios. Partiendo de esta base, e n el presente caso, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda . Por tanto, se tendrán como ciertos los siguientes hechos:
i). Que, el señor demandante fue reportado negativamente en centrales de riesgo por la compañía accionada, por una supuesta obligación de $1.841.748, cuya existencia no ha sido acreditada documentalmente por la parte demandada; ii). Que el día 15 de noviembre de 2022, el accionante presentó reclamación directa mediante derecho de petición dirigido al correo institucional de la empresa, solicitando información detallada sobre la supuesta obligación que se le cobra, así como copia de los soportes contractuales y autorizaciones de tratamiento de datos personales; iii). Que la sociedad pasiva no dio respuesta dentro del término legal a dicha solicitud ni a los requerimientos posteriores, incluso desatendiendo el procedimiento administrativo ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que culminó con la expedición de la Resolución No. 56080 del 21 de septiembre de 2023, en la cual se ordenó la eliminación del referido reporte negativo; iv). Que, pese a dicha resolución, el día 19 de octubre de 2023, la sociedad demandada INVERSIONES GORA S.A.S., remitió una nueva comunicación al actor exigiendo el pago de la supuesta obligación, sin remitir los soportes documentales requeridos
2023, la sociedad demandada INVERSIONES GORA S.A.S., remitió una nueva comunicación al actor exigiendo el pago de la supuesta obligación, sin remitir los soportes documentales requeridos ni justificar el cobro efectuado.
En este sentido, el Despacho encuentra probada la vulneración de los derechos del consumidor accionante frente al tema de la elección y a la información consagrados en el artículo 3° numerales 1.3 y 1.7, y artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), al verificarse una omisión grave del proveedor frente a sus deberes legales de información, trato digno y respuesta efectiva a las reclamaciones presentadas, así como una afectación directa tanto a su derecho de elegir libremente los bienes y servicios que desee consumir o utilizar, y al derecho fundamental de habeas data por el tratamiento indebido de los datos personales del consumidor y la falta de notificación previa al reporte en centrales de riesgo, en contravía de lo exigido por la Ley 1266 de 2008.
8048 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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Con relación a la pretensión formulada por la parte actora consistente en que se imponga una sanción económica a la sociedad INVERSIONES GORA S.A.S. por su presunta actuación de mala fe, este Despacho desestimará dicha solicitud, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la conducta desplegada por la parte demandada obedezca a una intención deliberada de causar perjuicio o de actuar con dolo frente al consumidor.
en el expediente que la conducta desplegada por la parte demandada obedezca a una intención deliberada de causar perjuicio o de actuar con dolo frente al consumidor.
Por consiguiente, y no habiéndose demostrado por parte del proveedor una causa que lo exonere de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 56 y 58 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de l consumidor y, en consecuencia, ordenará a la sociedad demandada INVERSIONES GORA S.A.S. que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, expida y remita al señor Cristian Harold Angarita Parra una certificación de PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO e inexistencia de obligación pendiente, dejando constancia expresa de que no se encuentra deuda vigente o exigible a su cargo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada INVERSIONES GORA S.A.S., identificada con NIT. 900.975.741, vulneró los derechos al consumidor del demandante CRISTIAN HAROLD ANGARITA PARRA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.297.535, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada , que, dentro de los quince (15) días hábiles
en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada , que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida y remita al demandante una certificación de PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO e inexistencia de obligación pendiente, dejando constancia expresa de que no posee deuda vigente o exigible a su cargo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
8048 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8048 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025