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SIC - Sentencia 8049 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8049 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23469285

Demandante: DANIELA RENGIFO AGUDELO.

Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la libelista que en fecha 1 de agosto de 2023 adquirió un electrodoméstico — lavadora-secadora marca Samsung “L/S SAM CF 12 KG serial WD12T754DBX"I” , en el establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, por un valor total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.999.800), el cual le fue entregado cuatro días después de efectuada la compra.

1.2. Sostiene la parte accionante que, desde el inicio de su uso, el producto no cumplió con las

($2.999.800), el cual le fue entregado cuatro días después de efectuada la compra.

1.2. Sostiene la parte accionante que, desde el inicio de su uso, el producto no cumplió con las características funcionales ofrecidas por el asesor de ventas del demandado, presentando deficiencias en el sistema de lavado y, particularmente, en el sistema de s ecado, el cual tardaba aproximadamente nueve (9) horas y no dejaba las prendas completamente secas, situación que, a su juicio, constituye un incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad esperadas.

1.3. Señala la parte demandante que, pese a que la instalación del producto fue asistida mediante video llamada con personal autorizado de la marca fabricante, las inconformidades subsistieron, por lo cual se procedió con la intervención técnica del producto en varias ocasiones por parte del servicio técnico autorizado de Samsung, sin que se lograra superar la situación.

1.4. Informa la accionante que, el 16 de septiembre de 2023, formuló reclamación directa ante la sociedad demandada, solicitando la reposición del bien o, en su defecto, la devolución del dinero pagado, invocando la garantía legal y el incumplimiento de los pará metros de calidad del electrodoméstico.

8049 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Expone la libelista que el 6 de octubre de 2023 recibió respuesta por parte del demandado, en la cual se negó la procedencia de sus pretensiones. Según lo expuesto por la compañía pasiva, el producto no presentaba fallas conforme a los resultados técnicos obtenidos

en la cual se negó la procedencia de sus pretensiones. Según lo expuesto por la compañía pasiva, el producto no presentaba fallas conforme a los resultados técnicos obtenidos durante las visitas realizadas, y la información suministrada en el momento de la venta fue completa, veraz y ajustada a la realidad del producto.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del electrodoméstico adquirido por otro nuevo de las mismas características, o, en su defecto, se disponga la devolución del valor pagado, que corresponde a la suma de DOS

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.999.800).

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 63975 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: legal@corbeta.com.co (consecutivo 23469285-2, 23469285-4 y 23469285-5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada procedió a contestar la demanda presentada en su contra mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23469285- -00006 de fecha 26 de junio del 2024 , manifestando expresamente su allanamiento

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada procedió a contestar la demanda presentada en su contra mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23469285- -00006 de fecha 26 de junio del 2024 , manifestando expresamente su allanamiento parcial tanto a los hechos como a la pretensión principal de la demanda . En efecto, aceptó la pretensión principal formulada por la parte actora, consistente en el cambio del bien objeto de la litis, a título de efectividad de la garantía legal. No obstante, rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios, al considerar que no era procedente en este tipo de proceso y que la Superintendencia en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no tiene competencia para el estudio de fondo de dichas pretensiones.

Asimismo, en el mismo escrito, la parte accionada se pronunció frente al valor del producto objeto de controversia, indicando que su precio real fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.999. 900), según consta en la factura de compra adjunta como prueba documental, y no otro valor distinto como eventualmente pudiera haberse interpretado.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23469285-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-469285-6 de 27 de junio de 2024, del expediente. 8049 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (e s decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero precisar en el caso concreto que el valor verdaderamente pagado por la consumidora accionante por la lavadora-secadora marca Samsung, modelo WD12T754DBX/CO, objeto de la presente controversia, fue la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($2.999. 900), conforme lo expuesto por la propia demandada en su escrito de contestación de la demanda y confirmado por la factura de compra allegada tanto por la parte actora como por la parte demandada. En consecuencia, no existe controversia respecto del precio del bien, ni se encuentra prueba alguna en el expediente que contradiga dicho monto.

Aclarado lo anterior, debe resaltarse que la sociedad demandada, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó expresamente la pretensión principal de la demanda, consistente en proceder

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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con el cambio de la lavadora marca Samsung por otra nueva de iguales o similares características técnicas, a título de efectividad de la garantía legal. Por lo tanto, y como quiera que no existe constancia en el expediente de que dicho cambio haya sido efectuado a la fecha en favor de la

con el cambio de la lavadora marca Samsung por otra nueva de iguales o similares características técnicas, a título de efectividad de la garantía legal. Por lo tanto, y como quiera que no existe constancia en el expediente de que dicho cambio haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte actora, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho, en aras de materializar la pretensión principal de la accionante.

No obstante, aclara el Despacho que para que proceda dicho cambio, deberá acreditar la parte demandante la devolución del bien adquirido a instancias de la accionada (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree deberán ser sufragados o asumido por el extremo pasivo.

Por último, respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios, se le pone de presente al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios; por lo que en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A ., identificada con NIT 890.900.943 -1, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la demandante DANIELA RENGIFO AGUDELO identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.097.401.622, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral , el cambio de la lavadora-secadora marca Samsung “L/S SAM CF 12 KG serial WD12T754DBX"I” originaria de la presente litis, por otra lavadora marca Samsung nueva de iguales o similares características (pero no inferiores a los que dieron origen a la garantía legal).

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición y/o devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado y mano de obra para desinstalar el producto, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de

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dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el t érmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8049 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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