SIC - Sentencia 8050 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8050 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-469161
Demandante: JUAN CAMILO PINTO ALVAREZ.
Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el libelista que en fecha 13 de agosto de 2023 y mediante PEDIDO ALM PLAZA CENTRAL M&A 2 36 09 6362, adquirió con la sociedad demandada un “sofá cama modelo Boston 1.40 color cosmic grafito”, por valor pagado de $2.649.359.
1.2. Afirma el demandante que en el mismo acto de compra le fue indicado que la fecha estimada de entrega del producto sería el día 23 de septiembre de 2023, plazo dentro del cual la compañía accionada se comprometió a cumplir con la entrega del bien en su luga r de residencia, ubicado en la ciudad de Bogotá.
de entrega del producto sería el día 23 de septiembre de 2023, plazo dentro del cual la compañía accionada se comprometió a cumplir con la entrega del bien en su luga r de residencia, ubicado en la ciudad de Bogotá.
1.3. Señala la parte activa que, llegada la fecha prevista, el producto no fue entregado por la pasiva, razón por la cual procedió a realizar un reclamo verbal ante el accionado el día 20 de septiembre de 2023, manifestando su inconformidad por el incumplimiento en la entrega del bien y solicitando una solución efectiva.
1.4. Indica el accionante que, pese a lo anterior, no obtuvo respuesta formal a su reclamación ni constancia escrita de la misma por parte del accionado, situación que agravó la incertidumbre sobre el cumplimiento de la obligación adquirida, pues la compañía le proporcionó posteriormente nuevas fechas estimadas de entrega que tampoco fueron cumplidas.
1.5. Por último, expone el libelista que, al momento de presentación de la demanda (20 de octubre de 2023), ya habían transcurrido más de dos meses desde la compra y la sociedad demandada no ha efectuado la entrega del producto, invocando como justificación la supuesta falta de materiales, sin establecer una nueva fecha concreta ni ofrecer mecanismos compensatorios.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como comprador del bien mueble, y que pro consiguiente, se ordene la entrega material del producto adquirido , esto es, el “sofá cama modelo Boston 1.40 color cosmic grafito”. 8050 2025-08-20HOJA N° 2
la entrega material del producto adquirido , esto es, el “sofá cama modelo Boston 1.40 color cosmic grafito”. 8050 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63954, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: finanzascasayconfort@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que la parte accionada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda, omitiendo contestar la misma, pese haberse certificado que recibió en su correo electrónico referenciado tanto el aviso de notificación de l auto admisorio de la demanda, como de la copia del libelo respectivo con sus anexos en fecha 16 de junio del 2024 (ver consecutivo 4 del expediente digital).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del 20 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
obrantes en consecutivo Cero del 20 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8050 2025-08-202025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), y la devolución el dinero pagado en caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero (0), página 4 del expediente digital, consistente en la copia de la orden de PEDIDO ALM PLAZA CENTRAL M&A 2 36 09 6362 de fecha 13 de agosto de 2023, en el cual se evidencia que el señor accionante adquirió con la sociedad pasiva, un sofá cama Boston 1.40 color “cosmic grafito”, por un valor total de $2.649.359, el cual fue cancelado en su totalidad bajo la modalidad de contado.
El citado documento también permite establecer que las partes acordaron como fecha de entrega del bien el día 23 de septiembre de 2023. No obstante, según lo manifestado por el consumidor en su escrito de demanda, dicha obligación no fue cumplida por la pa rte proveedora, quien —según se alega — ofreció múltiples fechas sucesivas sin concretar la entrega efectiva, aduciendo razones relacionadas con la falta de materiales para la fabricación del bien.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en al causa tanto por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial, como de la legitimación por pasiva de la accionada, al ser la “proveedora” del bien mueble originario de la litis.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8050 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la protección de sus derechos como consumidor con ocasión del incumplimiento en la entrega del bien adquirido a la sociedad demandada Casa y Confort S.A.S., tal como se advierte en el contenido de la radicación de la demanda y en los documentos allegados al expediente, especialmente la orden de compra de fecha 13 de agosto de 2023.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que, el 13 de agosto de 2023, el señor Juan Camilo Pinto Álvarez adquirió un sofá cama modelo Boston 1.40 color “cosmic grafito”, por un valor total de $2.649.359, el cual fue pagado en su totalidad bajo la modalidad de contado; 2). Que, la sociedad Casa y Confort S.A.S. se comprometió a realizar la
Boston 1.40 color “cosmic grafito”, por un valor total de $2.649.359, el cual fue pagado en su totalidad bajo la modalidad de contado; 2). Que, la sociedad Casa y Confort S.A.S. se comprometió a realizar la entrega del producto a más tardar el 23 de septiembre de 2023, sin que cumpliera con dicha obligación en la fecha pactada; 3). Que, el demandante realizó un reclamo verbal el 20 de septiembre de 2023 por el incumplimiento en la entrega material del mueble, sin recibir constancia alguna del mismo ni respuesta efectiva por parte del proveedor; 4) Que, a la fecha de emisión de esta sentencia, el producto no ha sido entregado y el proveedor no ha ofrecido solución concreta ni fecha definitiva para su cumplimiento, limitándose a justificar el retraso en la falta de materiales. Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor ante la ausencia de una justificación válida que ampare el incumplimiento en la entrega del bien objeto de litigio. Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos invocados y ordenará a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía, realice la entrega material del sofá cama adquirido en las condiciones inicialmente pactadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CASA Y CONFORT S.A.S. , identificada con NIT 900.649.558-9, vulneró los derechos al consumidor del demandante JUAN CAMILO PINTO ÁLVAREZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.606.756, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor del demandante la entrega material del “sofá cama Boston 1.40 color cosmic grafito” , originario de la presente litis y adquirido mediante PEDIDO ALM PLAZA CENTRAL M&A 2 36 09 6362 de fecha 13 de agosto de 2023.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el
la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
8050 2025-08-202025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8050 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025