SIC - Sentencia 8051 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8051 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-446872
Demandante: JOHN EDISSON CALDERON MEDINA.
Demandado: DROPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte accionante que, en fecha 2 de agosto de 2023, realizó la adquisición de un micrófono de solapa a través de la plataforma digital operada por la sociedad accionada, en virtud de una oferta que anunciaba un kit compuesto por dos micrófono s con adaptadores compatibles con dispositivos Android y iPhone, por un valor total de CINCUENTA Y UN MIL
OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($51.800).
1.2. Aduce el libelista que, una vez recibido el producto, evidenció que el mismo no correspondía con las características ofrecidas, toda vez que únicamente recibió un micrófono para
OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($51.800).
1.2. Aduce el libelista que, una vez recibido el producto, evidenció que el mismo no correspondía con las características ofrecidas, toda vez que únicamente recibió un micrófono para dispositivos iPhone, sin incluir el segundo micrófono ni los adaptadores anunc iados en la publicación para dispositivos Android , por lo cual el bien entregado no se ajustaba a lo inicialmente pactado.
1.3. En consecuencia, indica el accionante que, en fecha 14 de julio de 2023, presentó reclamación directa ante la compañía demandada, ejerciendo su derecho a la efectividad de la garantía legal, y procediendo a devolver el producto a través de la transportadora Envía, conforme a las instrucciones de la compañía demandada para la gestión del trámite correspondiente.
1.4. No obstante lo anterior, sostiene el demandante que, a pesar de haber cumplido con la entrega del producto, la empresa demandada no ha ofrecido solución efectiva alguna, limitándose a responder mediante mensajes automáticos que aluden a un supuesto trámite pendiente con el proveedor, sin brindar información concreta ni efectuar la devolución del dinero, ni la reposición del bien conforme a lo pactado.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución de la suma pagada por la adquisición del producto no conforme, equivalente a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($51.800) , ante el incumplimiento en la entrega de un bien que coincidiera con las características ofrecidas en la publicación y por la ineficaz gestión del proveedor frente al reclamo presentado.
incumplimiento en la entrega de un bien que coincidiera con las características ofrecidas en la publicación y por la ineficaz gestión del proveedor frente al reclamo presentado.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63920, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de
8051 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: administrativo@droppi.co (consecutivos 1 al 4 del 14 de junio de 2024). La accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23468850- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23468850- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda y guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir
silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de
que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse (o en su defecto,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8051 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ser un defecto irreparable), podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder solidariamente por parte del productor o del proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
En el asunto sub examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se tendrá por acreditada con base en el material probatorio allegado al expediente, especialmente los documentos que demuestran la adquisición del producto y la gestión de la garantía, así como por la inactividad procesal del extremo pasivo, quien no ha desvirtuado los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán como ciertos los hechos suscep tibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la
la parte actora. En tal sentido, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán como ciertos los hechos suscep tibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la demanda. Así, se presumirá como cierto que el señor John Edisson Calderón Medina como parte demandante, adquirió a través de la plataforma de comercio electrónico de titularidad de la sociedad demandada Dropi S.A.S. , un micrófono de solapa, por valor de $51.800, un kit compuesto por dos micrófonos con adaptadores compatibles con dispositivos Android y iPhone.
Lo anterior permite establecer que el demandante ostenta la calidad de “consumidor”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, toda vez que adquirió el bien como destinatario final del mismo, con la finalidad de satisfacer una necesidad personal, privada o familiar. Por tanto, se encuentra legitim ado por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor.
Así mismo, se tiene por configurada la legitimación por pasiva en cabeza de la sociedad Dropi S.A.S., identificada con NIT 901.411.985, quien, en su calidad de proveedora intermediaria o comercializadora habitual de productos mediante plataformas digitales , asumió el rol de vendedora en la transacción objeto de controversia. En consecuencia, corresponde a dicha sociedad soportar las cargas derivadas del presente proceso, en su calidad de parte obligada a garantizar la conformidad del bien y la efectividad de la garantía legal en los términos del Estatuto del Consumidor.
De igual manera, reiterando la ausencia de contestación de la demanda por parte de la sociedad Dropi S.A.S., se presumirá que el término de garantía legal otorgado respecto del producto
del Consumidor.
De igual manera, reiterando la ausencia de contestación de la demanda por parte de la sociedad Dropi S.A.S., se presumirá que el término de garantía legal otorgado respecto del producto adquirido por el accionante corresponde a un (1) año contado a partir de la entrega del bien, en los términos del artículo 8 de la Ley 1480 del 2011. Dentro de dicho plazo, específicamente el día
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 8051 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
14 de julio de 2023, el consumidor presentó reclamación directa a la pasiva, solicitando la efectividad de la garantía legal respecto del micrófono de solapa recibido, el cual no correspondía con las características ofrecidas en la publicación comercial. En dicha solicitud, el demandante manifestó que el producto entregado no inc luía la totalidad de los elementos anunciados, y carecía de compatibilidad con su dispositivo, incumpliendo con las condiciones esenciales del contrato.
con las características ofrecidas en la publicación comercial. En dicha solicitud, el demandante manifestó que el producto entregado no inc luía la totalidad de los elementos anunciados, y carecía de compatibilidad con su dispositivo, incumpliendo con las condiciones esenciales del contrato.
Así mismo, se tendrá como cierto que la compañía accionada no brindó una respuesta de fondo a la reclamación presentada, limitándose a remitir mensajes automáticos señalando que la solicitud se encontraba en trámite con el proveedor, sin ofrecer solución efectiva ni adoptar medidas para cumplir con la garantía legal. Esta conducta pasiva genera un indicio grave en su contra conforme a lo previsto en el artículo 58, numerales 5°, literales (c) y (f) de la Ley 1480 de 2011, por cuanto omitió tanto pronunciars e oportunamente como revisar el producto entregado por parte del demandante para su respectiva revisión técnica en función de la garantía que le asiste al producto.
Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad del bien adquirido, consistente en que el producto recibido no corresponde con las especificaciones técnicas ofrecidas —pues se trataba de un solo micrófono sin adaptadores, cuando se publicitaban dos unida des con compatibilidad para Android e iPhone —, tal deficiencia se presume cierta por ser un hecho susceptible de confesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso , esto es, que fue entregado un bien de condiciones distintas a las ofrecidas, lo cual no admite reparación. De igual forma, se presumirá acreditado que el consumidor hizo un uso adecuado del bien conforme a las instrucciones dispuestas por el fabricante, sin que la demandada haya demostrado que la falla obedecía a un uso indebido o negligente, ni aportó prueba alguna que permita
conforme a las instrucciones dispuestas por el fabricante, sin que la demandada haya demostrado que la falla obedecía a un uso indebido o negligente, ni aportó prueba alguna que permita establecer un nexo causal entre un eventual mal uso y la inconformidad del producto, lo cual también se deriva de la falta de contestación del escrito de demanda.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
En el presente caso, del análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente y de los hechos expuestos en la demanda, se presume por cierto también a raíz de la falta de contestación de la demanda, que el libelista hizo devolución del producto adquirido —un micrófono de solapa— a la sociedad demandada, a través de la transportadora Envía, con el fin de dar curso a la solicitud de efectividad de la garantía legal. Dicha entrega fue gestionada por la misma plataforma comercial, en atención a la reclamación interpuesta el 14 de julio de 2023 por el demandante, quien manifestó inconformidades con las características del producto recibido frente a lo inicialmente ofrecido.
Pese a la devolución efectiva del bien por parte del consumidor , lo cierto es que la sociedad demandada no ejecutó ninguna acción orientada a la reposición o cambio del producto por otro que sí correspondiera a las características ofrecidas y adquiridas por el accionante, ni el
Pese a la devolución efectiva del bien por parte del consumidor , lo cierto es que la sociedad demandada no ejecutó ninguna acción orientada a la reposición o cambio del producto por otro que sí correspondiera a las características ofrecidas y adquiridas por el accionante, ni el reembolso del dinero pagado , n o brindando tampoco una respuesta de fondo a la solicitud presentada. A lo largo del tiempo transcurrido, se limitaron a emitir mensajes genéricos y automáticos indicando que la reclamación se encontraba “en trámite con el proveedor” , sin proporcionar información concreta, o establecer canales efectivos de comunicación con el usuario. Este silencio y omisión persistente, sin ejecución de medidas efectivas, compromete la responsabilidad del proveedor frente al incumplimiento del deber de garantizar el producto conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, y considerando que la parte demandante cumplió con su obligación de poner el bien a disposición para su eventual revisión, pero la demandada no cumplió con su obligación correlativa de evaluar el bien, brindar diagnóstico o ejecutar las conductas adecuadas para cumplir con la garantía —ni siquiera establecer un canal efectivo de contacto—, se configura una vulneración de los derechos del consumidor. Aun si el producto pudiera haber sido reparable, lo 8051 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cierto es que no se adelantó ninguna gestión técnica ni se acreditó en el proceso alguna causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
cierto es que no se adelantó ninguna gestión técnica ni se acreditó en el proceso alguna causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por tanto, dada la ausencia de solución efectiva y el incumplimiento por parte de la demandada, no resulta procedente ordenar la reparación del bien como mecanismo preferente, y en su lugar, se encuentra justificado conceder la pretensión principal de la d emanda, consistente en el reembolso del dinero pagado, por cuanto la garantía no fue satisfecha dentro de los términos legales ni materiales exigidos por el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DROPI S.A.S. , identificada con NIT 901.411.985, vulneró los derechos del consumidor del demandante JOHN EDISSON
CALDERÓN MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.510.344, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar y acreditar adecuadamente, a través del medio de pago que el consumidor elija, la devolución de la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($51.800 ),
realizar y acreditar adecuadamente, a través del medio de pago que el consumidor elija, la devolución de la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($51.800 ), valor pagado por el producto objeto de la presente controversia (kit compuesto por dos micrófonos con adaptadores compatibles con dispositivos Android y iPhone ) y que fue entregado en condiciones distintas a las ofrecidas o verdaderamente requeridas por el accionante, conforme a las razones explicadas en la parte considerativa del fallo.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $51.800). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 2 de agosto de 2023, fecha en la cual el accionante efectuó el pago en favor de la sociedad demandada por el producto objeto de la presente litis; e “IPC actual”, aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio
(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
8051 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Proyectó: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8051 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025