SIC - Sentencia 8052 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8052 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-523401
Demandante: ANA GISELL PERNETT ROBINSON
Demandado: TICKET FAST S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La parte actora adquirió tres (3) boletas para el evento “RAUW ALEJANDRO – SATURNO WORLD TOUR 2023”, para llevarse a cabo el 21 de octubre de 2023, y por las que canceló un valor total de $1.128.000. 1.2. Manifiesta la parte actora, en los hechos de la demanda, que sus inconformidades tienen como fundamento el hecho de que el evento fue cancelado, y por lo mismo se solicitó la devolución del valor pagado por las boletas. 1.3. Manifiesta la actora que elevó reclamación directa por escrito el día 8 de octubre de
tienen como fundamento el hecho de que el evento fue cancelado, y por lo mismo se solicitó la devolución del valor pagado por las boletas. 1.3. Manifiesta la actora que elevó reclamación directa por escrito el día 8 de octubre de 2023, y a la fecha no se ha devuelto el dinero.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se a título de efectividad de la garantía se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto, y el pago de intereses.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 70939, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo director.juridico@tuboleta.com (Consecutivos 23-523401- -3, - 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
8052 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-523401- -5, donde manifestó expresamente oponerse a la pretensión de la demanda, por cuanto ya se había efectuado la devolución del dinero pagado, esto es la suma de $951.000, y excepcionó “Ausencia de Objeto”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
demanda, por cuanto ya se había efectuado la devolución del dinero pagado, esto es la suma de $951.000, y excepcionó “Ausencia de Objeto”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-523401- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-523401- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fun damento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la s olicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora el día 30 de agosto de 2023 adquirió a través de la página web de la demandada tres (3) boletas para el evento “RAUW ALEJANDRO – SATURNO WORLD TOUR 2023”, para llevarse a cabo el 21 de octubre de 2023, y por las que canceló un valor total de $1. 136.000, según documental aportada bajo consecutivo 0 pág. 2.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.
● Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora, a través de la cual indicó que por escrito presentó la respectiva reclamación el día 8 de octubre de 2023.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8052 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo prod uctor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condicione s de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró
demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedor es en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bi enes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el qu e tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
En el presente caso se encuentra plenamente demostrado que el servicio objeto de litigio presentó el def ecto alegado por la parte accionante , consistente en la no prestación del servicio (espectáculo). En consecuencia, no cabe duda sobre la existencia de un defecto en el producto adquirido, situación que derivó en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que sus expectativas legítimas no fueron satisfechas, razón por la cual procedió a solicitar la efectividad de la garantía.
De igual forma , el artículo. 2.2.2.32. 2.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que, ante imposibilidad de entrega por no disponibilidad del bien o servicio, se deberá proceder con la devolución del dinero pagado por el consumidor.
Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad demandada afirma haber procedido con la devolución del valor cancelado por el servicio adquirido, en atención al cumplimiento de la
devolución del dinero pagado por el consumidor.
Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad demandada afirma haber procedido con la devolución del valor cancelado por el servicio adquirido, en atención al cumplimiento de la garantía. Para sustentar dicha afirmación, allega, bajo el consecutivo -5 pág. 2, una captura de pantalla del correo electrónico emitido por la plataforma Payvalida, en el que se evidencia la “supuesta” transferencia bancaria por valor de $951.000, para un total de $951.000, como se observa a continuación:
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En consideración a lo anteriormente expuesto, se precisa que el documento allegado por la parte demandada no resulta suficiente para acreditar, con el grado de certeza requerido, el cumplimiento efectivo de la obligación reclamada por la parte actora, esto es, la devolución del valor pagado por el servicio no prestado, más aún cuando está realizando descuentos de un servicio que NO S E PREST Ó. Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos de l consumidor y ante la ausencia de prueba concluyente sobre la materialización del reembolso, se ordenará la devolución de la suma de $ 1.136.000, en caso de no haber se efectuado previamente.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente
Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT 900569193-0, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT 900569193 -0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANA GISELL PERNETT ROBINSON
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.492.284, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE el valor pagado por el servicio no prestado, esto es la suma de $1.136.000, en caso de no haberse efectuado previamente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
previamente.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de decl arar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la o rden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 8052 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8052 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025